SAP Las Palmas 269/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2005:1526
Número de Recurso5/2005
Número de Resolución269/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D. Carlos García Van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 16 de mayo de 2005 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 28 de mayo de 2004

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Margarita

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST E INSTRUCCION N.4 de PUERTO DEL ROSARIO de fecha 28 de mayo de 2004 , seguidos a instancia de Dña. Margarita representada por la Procuradora Dña. Dolores Moreno Santana y dirigida por la Letrada Dña. Alicia Vega Cabrera , contra D. Constantino representado por la Procuradora Dña. Pilar García Coello y dirigido por el Letrado D. Pedro Carreras Domínguez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo desestimar íntegramente la demanda seguida a instancia de Dª Margarita representada por la Procuradora Sra. Ojeda García contra Dª Constantino y Dª Flora representados por el Procurador Sr. Travieso Darias absolviendo a estos últimos de los pedimentos formulados contra ellos, condenando en costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

Llévese el original al Libro de Sentencias y líbrese testimonio de la misma para que conste en autos.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, debiendo acreditar la parte condenada haber consignado principal e intereses al tiempo de interponer el recurso, siendo resuelto por la Audiencia Provincial de Las Palmas.

Así lo acuerdo y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidada lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia consistente en admisión de los documentos aportados por la parte apelante junto con su escrito de interposición del recurso reseñados en el Auto de 6 de abril de 2005 , y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 10 de mayo de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda inicial del procedimiento dirigido a obtener la tutela sumaria de la posesión en relación al camino por el que se accede a las edificaciones que la parte demandante manifiesta posee, por entender la Juez a quo que no existe una identificación plena del lugar en el que se encuentra la finca, estableciendo en su fundamento jurídico segundo la resolución impugnada "que los actores alegan que su propiedad linda por el naciente de su finca con la del demandado, pero del título del demandado no se desprende que linde por el poniente con la de los actores".

Frente a dicho pronunciamiento se alza la actora inicial por estimar que la acción de tutela sumaria ejercitada solo exigiría a la parte actora la acreditación de la posesión actual, exclusiva y excluyente de la casa y corral en ruinas, que el acceso a las mismas se realice por el paso o camino que existe en su lindero Naciente, y que los demandados han realizado actos perturbadores que impiden el ejercicio efectivo de la posesión, quedando para su conocimiento en el correspondiente proceso declarativo la discusión de las cuestiones relacionadas con la propiedad definitiva, sus delimitaciones -entiéndase linderos- y el mejor derecho. Añade la parte que entiende acreditados los requisitos para la prosperabilidad de la acción pues consta a su juicio justificado en autos el cumplimiento del plazo de un año para reclamar el auxilio jurisdiccional y la verificación de actos violentos por parte de los demandados que han impedido el ejercicio de la posesión por la actora, desembocando en la tramitación y sanción de un ilícito penal (documentos 4, 5, 6 y 7 de la demanda) y la propia declaración del demandado Constantino en el acto del juicio. Respecto a la posesión por la parte actora la recurrente manifiesta que la actuación de la Juzgadora a quo le resulta contradictoria ya que en la sentencia entiende que no se puede identificar claramente la ubicación de la finca por parte de la actora y, sin embargo, en el acto del juicio, en momento inmediatamente posterior a la toma de declaración de los testigos, denegó las pruebas pericial judicial e inspección ocular propuestas de adverso, precisamente por entender que con el plano catastral y las declaraciones de la actora, demandado y testigos había quedado plenamente identificada la situación de cada una de las fincas, tanto la de la actora como la del demandado, por lo que carecía de sentido el traslado hasta el lugar en litis y la designación de perito que delimitase los inmuebles.

Concluye la parte apelante que en cuanto al cumplimiento del requisito de la posesión, estima que la sentencia de instancia es contraria a la pacífica e inveterada jurisprudencia que exige, en este tipo de procesos sumarios y carentes de fuerza de cosa juzgada, que el reclamante de la tutela judicial acredite tan solo el acto de la posesión, tenencia o simple detentación del bien u objeto del que se dice despojado, y cuando reclama la identificación y determinación exacta del mismo no se refiere a que haya una coincidencia total y absoluta entre los linderos, medidas y cabidas que deriven de un título -solo indispensable para las acciones declarativas de dominio o reivindicatorias- sino tan solo que, por cualquier medio de prueba válido en derecho, se sitúe la finca u objeto que se dice poseído y se justifique inequívocamente que esa es la que, de hecho, venía poseyendo el reclamante de la tutela judicial. Todo ello estima la apelante se ha acreditado en autos, entendiendo que las fotografías tomadas por la policía local del Excmo. Ayuntamiento de Antigua, las declaraciones de los testigos y las propias declaraciones del demandado, han situado sobre plano la exacta ubicación no sólo de las referidas ruinas, sino además del paso o camino que existe en su lindero Naciente, donde los demandados han colocado los objetos y animales que el impiden el paso.

SEGUNDO

El recurso debe estimarse. Nuestro ordenamiento jurídico civil arbitra un proceso rápido para restaurar de forma inmediata una situación posesoria de hecho que ha sido perturbada por un acto contrario a esa posesión, ya que el Estado de Derecho no ampara la vía de hecho y el despojo violento o clandestino ( artículos 466, 441 y 444 del Código Civil ),...

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