SAP Las Palmas 527/2005, 24 de Octubre de 2005

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2005:3001
Número de Recurso590/2005
Número de Resolución527/2005
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D. Carlos García Van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 24 de octubre de 2005 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 10 de enero de 2005 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Ramón , Cesar , Marcelina , Carlos Antonio y Montserrat VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 10 de enero de 2005 , seguidos a instancia de D. Ramón , Cesar , Marcelina , Carlos Antonio y Montserrat representados por el Procurador D. Oscar Muñoz Correa y dirigidos por la Letrada Dña. María José Del Toro Sánchez , contra Mapfre Guanarteme y Consorcio De Compensación De Seguros representados respectivamente por el Procurador D. Angel Colina Gómez y por el Abogado Del Estado y dirigida la primera por el Letrado D. Ruperto Jiménez Herrera , y contra los herederos de Don Luis Antonio , no comparecidos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Correa en nombre y representación de Dª Montserrat , D. Ramón , D. Cesar , Dª Marcelina y D. Carlos Antonio , contra los herederos de D. Luis Antonio , la entidad "Mapfre Guanarteme, Compañía de Seguros y Reaseguros de Canarias, S.A." y el Consorcio de Compensación de Seguros, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas; condenando en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, preparándose por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir y con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículos 455 y 457.2 LEC ).

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidada lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 18 de octubre de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de los demandantes iniciales contra la sentencia dictada en la primera instancia, desestimatoria de la demanda, por estimar que la misma incurre en errónea valoración de la prueba. Afirma la parte que por lo que respecta a los daños materiales reclamados por Don Carlos Antonio ninguno de los demandados ha negado la existencia del accidente, ni que se hayan causado los mismos. Manifiesta la parte recurrente que la entidad Mapfre Guanarteme en su contestación a la demanda se limita a negar la existencia de seguro en la fecha del accidente; y que por su parte el Consorcio de Compensación de Seguros, negó la inexistencia de seguro con Mapfre Guanarteme. Los otros codemandados no comparecieron al juicio siendo declarados en rebeldía. Entiende así la parte apelante que en relación con los daños materiales, al no ser negados los hechos de la demanda, los mismos fueron tácitamente reconocidos por los codemandados. Afirma además que en este caso nadie ha negado la existencia del accidente, luego es un hecho admitido por las partes, y nadie ha negado o impugnado los daños que se reclaman, por lo que también han sido admitidos. En consecuencia cabe presumir que estos daños sufridos en la parte trasera del vehículo de Don Carlos Antonio han sido causados por el impacto de la parte delantera del vehículo de Don Luis Antonio , existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Argumenta la parte recurrente que en cuanto a los daños personales reclamados por cada uno de los actores, ninguno de los demandados excepcionó la culpa exclusiva de la víctima ni fuerza extraña a la conducción, ni se ha probado su existencia, por lo que la reclamación de estos daños personales no puede ser desestimada.

Continúa la apelante alegando que en cuanto a quién deba responder de los daños materiales y personales sufridos por sus representados al haberse negado por la Compañía de Seguros Mapfre Guanarteme el aseguramiento del vehículo causante del siniestro, ha de ser el Consorcio de Compensación de Seguros quien se haga cargo de la indemnización y repetir en su caso contra Mapfre Guanarteme, conforme al artículo 8 del texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor , así como en el artículo 30 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , preceptos que actualmente se corresponden con el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , por lo que, a juicio de la parte, es claro que es el Consorcio de Compensación de Seguros quien debe asumir las indemnizaciones reclamadas.

Frente a dichas alegaciones el Abogado del Estado en la defensa del Consorcio de Compensación de Seguros se opone al recurso de apelación en el particular de ser el Consorcio y no la aseguradora Mapfre quien deba responder por las responsabilidades civiles reclamadas, y manifiesta que está acreditado mediante certificación del FIVA, que goza presunción de certeza iuris tantum, que la entidad aseguradora y por tanto responsable es Mapfre Guanarteme que tiene que responder de las responsabilidades que se solicitan. Estima el Letrado del Estado que a la aseguradora correspondía aportar el expediente referido a la póliza y otro documento que acredite las incidencias ocurridas durante la vigencia de la póliza que le haya podido hacer perder su validez, y sin embargo pretende ahora que se entienda que existe controversia, y que ha de ser el Fondo de Garantía quien responda, cuando lo cierto es que había un seguro en vigor, y está acreditado en autos.

En cuanto a la representación de la entidad Mapfre Guanarteme, en su escrito de oposición al recurso de apelación, afirma que en su contestación a la demanda además de la inexistencia del seguro de responsabilidad civil que se decía tenía concertado el vehículo BP-....-W , se negaba con carácter general la totalidad de los hechos expositivos de la demanda, y por tanto la carga de la prueba correspondía a la parte actora, lo que no sucedió por lo que se impone la desestimación del recurso y consecuentemente la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La Sala estima que, efectivamente, el Consorcio de Compensación de Seguros y los demandados rebeldes, no negaron en ningún momento el relato sobre la forma de acaecer el accidentesostenido por la parte demandante, ni la realidad de los daños materiales y lesiones sufridas. Tales circunstancias, además, se acreditan y constatan con la documental aportada con la demanda, que no ha sido impugnada por ninguno de los demandados, y concretamente, con los partes médicos de primera asistencia de la conductora y ocupantes del vehículo, que resultaron lesionados, expedidos el día del siniestro 11 de julio de 1997, ya que fueron atendidos en el servicio de urgencias de la clínica Santa Catalina de esta capital, figurando los datos del vehículo que ocupaban y también del vehículo contrario; la copia de la denuncia formulada en el Juzgado de Instrucción de Arucas por todos los afectados; copia de las diligencias de instrucción seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Arucas como Diligencias Previas 2564/97, y de los informes médicos forenses de todos los ocupantes del vehículo.

En la causa penal declarado falta el hecho se registró como Juicio de Faltas 129/98, y visto que las lesiones únicamente habían precisado para su curación la primera asistencia médica, por el Juzgado se dictó Auto de archivo por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, y se dictó en fecha 11 de enero de 1999 Auto fijando la cuantía máxima que los perjudicados podían reclamar con cargo al seguro obligatorio de la entidad Mapfre Guanarteme -folios 28 y 29-. En el referido Auto se realiza un relato de hechos que resultan de las diligencias penales del siguiente tenor: "El día 11 de julio de 1997 tuvo lugar un accidente de circulación por colisión por alcance entre el vehículo KT-....-K , que conducía la denunciante doña Montserrat y era propiedad de don Carlos Antonio , y el vehículo BP-....-W conducido por persona desconocida en autos y asegurado según la denunciante por la cía. Mapfre Guanarteme. Como consecuencia de ello,. resultaron lesionados doña Montserrat (esguince cervical, que tardó en curar 5 días), don Ramón (esguince cervical, tardó en curar 26 días), don Cesar (esguince cervical, tardó en curar 26 días), y doña Marcelina (esguince cervical, tardó en curar 5 días)." En el Auto se fija la indemnización a cada uno de los perjudicados en 3.158 pesetas por cada día, incrementado en un 10%. Se advierte error material en los días de curación de Doña Montserrat ya que el informe médico forense recoge que tardó en curar 24 días de sus lesiones -folio 18-.

También se aporta con la demanda con la documental copia sellada de la reclamación...

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