SAP Pontevedra 604/2005, 24 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2005:949
Número de Recurso5017/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución604/2005
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00604/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005017/2005

Asunto: VERBAL 199/04

Jdo. procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM.1 TUI

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 604

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000199/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TUI , a los que ha correspondido el Rollo 0005017/2005, en los que aparece como parte apelante- demandante:

D. Carlos representado por el procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ MUÑOZ RIVERA, y como apelado-demandado: CERAMICA DA MOURA SL, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui, con fecha 13 diciembre de 2004, sedictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bugarín Saracho, en nombre y representación de D. Carlos , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad Cerámicas da Moura SL de los pedimentos frente a ellos efectuados. Se imponen las costas de este procedimiento a la actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Carlos se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintitrés de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada desestima la demanda interpuesta en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 CC en reclamación de los daños sufridos en la vivienda del demandante por las vibraciones procedentes de la empresa de cerámica titularidad de la demandada que se encuentra en las inmediaciones. La sentencia desestima la demanda al entender que no se ha acreditado una acción u omisión culposa en la demandada ni el nexo causal entre los daños en su domicilio y aquella acción u omisión culposa. Frente a dicha sentencia se alza la parte recurrente al entender que no se ha valorado debidamente la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora.

Resultando no controvertida la realidad del daño, uno de los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada es la existencia de una acción u omisión culposa. De todos los requisitos es posiblemente el de la culpa, el que mayor evolución ha sufrido en la doctrina y en la Jurisprudencia, pasando de un sistema basado en el principio culpabilístico a otro que se sostiene en la idea de objetivizar la responsabilidad, nacido de las propias exigencias de una sociedad en continuo avance tecnológico que crea innumerables fuentes de peligro y situaciones de riesgo. Asi, después de diversas etapas en la evolución de la Jurisprudencia, a partir de la conocida STS 10 de Julio de 1943 , actualmente ésta viene acogiendo el sistema de culpa cuasiobjetiva, y ello bien a través de la inversión de la carga de la prueba , o bien mediante la denominada teoría del riesgo, sirviendo de ejemplos , entre otras muchas, las sentencias del TS de 25-4-83, 2-4-86, 24-10-87, 8-2-1991 , señalando ésta última que " la persona a la que se atibuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para exonerarse de la obligación de repararlos , que en el ejercicio de su actividad obra con toda prudencia y diligencia precisa , lo que tiene su fundamento en una moderadora recepción del principio de responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es lo mismo, que la culpa se presume iuris tantum hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños en el ejercicio de sus actos lícitos obró con prudencia y diligencia ...", es más, como señala la sentencia de 14-6-1984 , cuando las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, ello revela la insuficiencia de los mismos y que no se hallaba completa la diligencia, (en este mismo sentido SSTS 22-11-1993 y 31-5-1995 , entre otras), o la STS 14-7-1995 (RJ 1995\6008 ) "a tenor de la cual y con referencia al artículo 1902 CC , aun persistiendo su orientación culpabilista subjetiva, los avances de la ciencia y la técnica han originado una serie de máquinas y mecanismos que si bien beneficiosos en general para la Sociedad son a la vez fuente de considerables peligros, lo que ha conducido a una objetivación en mayor o menor medida, según sea el medio o el producto afectado, objetivación que cuando se trata del citado artículo 1902 CC , se traduce en figuras tales como la de la inversión de la carga de la prueba........".

SEGUNDO

Sin embargo antes de llegar a examinar la existencia de una acción u omisión culposa debe determinarse si existe una relación causal entre alguna acción u omisión de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR