SAP Pontevedra 586/2007, 7 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2007:2753
Número de Recurso730/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución586/2007
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00586/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 730/07

Asunto: VERBAL 113/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE TUI

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.586

En Pontevedra a siete de noviembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 113/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 730/07, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. Luis Carlos , MAPFRE AUTOMÓVILES SA, no personados en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Ernesto , no personado en esta alzada, CÍA MUTUASPORT, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ALMÓN CERDEIRA, y asistido por el Letrado D. BELÉN RAPOSO PÉREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, con fecha 22 junio 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora D. BEGOÑA BUGARIN SARACHO en nombre y representación de D. Luis Carlos y de la Cia. MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS APF contra D. Carlos Miguel en su condición de representante legal del TECOR societario Ernesto y la Cia. MUTUASPORT, les debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a los demandantes de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Carlos , Mapfre Automóviles SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día siete de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Luis Carlos y la Compañía Mapfre S.A. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 113/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui aduciendo que ha presentado su demanda contra el Tecor societario Campo do Couto porque el día 1 de enero de 2006 sobre la 1:15 horas, cuando pilotaba su vehículo, se vio sorprendido por la presencia de una manada jabalíes procedente del mismo Tecor. Aduce a su favor que la titular del terreno debe responder y que, además, no ha conservado debidamente el terreno acotado del que salieron los animales. No resulta de aplicación la Disp. Adicional 9ª de la Ley de Tráfico sino la ley gallega autonómica de caza de 4/97 que sí atribuye esta responsabilidad a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos.

El Ernesto y Mutuasport se oponen a la demanda y el recurso que desestimó aquella aduciendo que el Tecor es el terreno mismo, cinegéticamente ordenado y carente de personalidad jurídica. La responsabilidad sólo es imputable por la acción de cazar o por desatención del coto, y ésta no es competencia de la sociedad de caza.

SEGUNDO

Falta de legitimación pasiva del Tecor societario.- Ya habíamos dicho en nuestra Sentencia de 16 de abril de 2007 que:

"Pasando al estudio de los motivos del recurso, por lo que se refiere al primero de ellos, el aparente conflicto de normas que genera la vigencia, a la fecha del siniestro, de la entonces mencionada Ley estatal 17/2005, de 19 de julio, en cuanto introduce una Disposición Adicional Novena , relativa a responsabilidad en accidentes de tráfico por atropello de especies cinegéticas, del siguiente tenor: "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de vigilancia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización", que semeja no conciliar con la regulación relativa a la indemnización por daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes del TECOR con cargo a los titulares de sus aprovechamientos, contenida en el art. 23-1 de la Ley de Caza de Galicia , según redacción vigente por aquel entonces, -esto es, al tiempo de ocurrencia del suceso- que contempla un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, al disponer en su apartado 1 que "los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen especial responderán de los daños y lesiones ocasionados por especies cinegéticas procedentes de esos terrenos", se estima ha de resolverse a favor de una prevalente aplicación de la norma estatal sobre la autonómica.

Así cabe colegir de lo preceptuado en el apartado 3 del art. 149 de la CE , en cuanto viene a disponer que "La competencia sobre materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas".

Y ello en razón a que, si bien las Comunidades Autónomas pueden asumir competencia en materia de caza (art. 148-1-11º CE ), habiéndola asumido formal y materialmente la Comunidad Autónoma deGalicia, primero en su estatuto de Autonomía de 1981 (art. 27-15 ) y luego a través de la promulgación de la Ley de Caza de Galicia de 1997, el Estado ha venido a reservarse la competencia exclusiva en materia de regulación de las bases de las obligaciones contractuales (y, por extensión, de las extracontractuales) así como de tráfico y circulación de vehículos a motor cual se recoge en los numerales 8º y 21º del apartado 1 del art. 149 de la CE , al extremo de referirse y afectar a dicha clase de materia el contenido de la Disposición Adicional Novena de la Ley Estatal 17/2005, de 19 de julio .

Tal conclusión deviene sustentada, por lo demás, por la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de fecha 13-3-2003 , en donde con ocasión de resolver acerca de la cuestión de inconstitucionalidad cuyo planteamiento se le propone por la parte recurrente por entender que el art. 23 de la Ley de Caza de Galicia 4/1997 rebasa en su redacción los límites competenciales de la Comunidad Autónoma Gallega, por cuanto regula la responsabilidad extracontractual de los daños producidos por las especies de caza y ser esta una materia reservada...

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