SAP Barcelona 140/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2006:2852
Número de Recurso645/2005
Número de Resolución140/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA N ú m. 140/06

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª AMELIA MATEO MARCO

Dª MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a 14 de marzo del 2006.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 282/2004 , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, a instancia de INSISCON S.L., contra M.S.R. INFORMATICA S.L. Y D. Carlos Jesús ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Abril de 2005, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Carlos Arregui Rodes en nombre y representación de la entidad INSISCON S.L. contra M.S.R. informatica S.L. debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra el formulados con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE FEBRERO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La actora, INSISCON S.L., que contrato con la demandada, M.S.R. Informática S.L., la instalación en su red informática de una programación que debía ser hecha a medida para sus necesidades, reclamó de aquélla y de su Administrador, Don Carlos Jesús , el pago de determinadas cantidades por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su incumplimiento, así como la devolución de todos los documentos y soportes informáticos suministrados por el Sr. Roberto , y los Programas Fuentes que obren en su poder.

La sentencia de primera instancia después de rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva que había opuesto el Sr. Carlos Jesús , desestimó totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza ahora la demandante alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada, pues ha resultado acreditado el incumplimiento así como los daños y perjuicios que se reclaman, y que se ha incurrido en incongruencia al no resolver nada sobre las licencias de uso de los sistemas y herramientas informáticas facturadas por la demandada.

SEGUNDO

A la hora de resolver las cuestiones que se plantean en el presente recurso, la primera que procede examinar es la relativa a cual fue el contrato en el que se estableció el contenido de las prestaciones contratadas por la actora, porque ha habido discrepancias sobre dicho extremo aunque las mismas no tienen la relevancia que parece atribuirles la apelante.

Esta sostuvo que el contrato celebrado por las partes era el derivado del presupuesto que obra al fol 43 de autos, por importe de 825.000 pesetas, mientras que la demandada alegó que el que les vinculaba era el presupuesto obrante al fol. 103, por importe de 1.300.000 pesetas, que además era un presupuesto abierto.

Ninguno de los dos presupuestos constan firmados por ninguna de las partes, pero habiendo pagado la actora a total conformidad el precio que pagó, que era muy superior al del presupuesto que ella aporta, no puede admitirse su tesis de que ese era el contrato que les vinculaba. Además, la prueba practicada en autos revela que no fue extendido por la demandada, porque en el membrete del papel consta un dominio en la red que no fue adquirido por M.S.R. hasta el año 2000, mientras que la actora sostuvo en la demanda que el presupuesto se extendió en septiembre de 1998. -La alegación efectuada en el recurso de que se trató de un duplicado, además de haberse realizado "ex novo" no tiene el más mínimo soporte probatorio-. En cualquier caso, como se ha señalado, el precio pagado por la actora sin protesta alguna a la demandada fue muy superior al que refleja dicho presupuesto, y no discutiéndose el objeto del contrato, que según ambas partes consistía en efectuar una programación de gestión empresarial a medida para la actora, sólo resultaría trascendente que fuese el presupuesto aportado por la actora el que se comprometió la demandada a ejecutar por el tema relativo a las fuentes programables, que no aparecen en el presupuesto que aporta M.S.R., pero en contra de lo que sostuvo la actora en su demanda, no quedó probado que la demandada se obligase a entregar aquéllas, las cuales además no eran de su propiedad, sino de STS, que según obra al fol 113 de autos, sólo las cedió en uso de desarrollo.

Por otra parte, tampoco consta que la actora efectuarse ningún pago por las referidas fuentes, y ni siquiera se ha referido a las mismas en su recurso, por lo que la pretensión contenida en el suplico de su demanda de que se le entreguen debe ser desestimada, como también debe serlo la relativa a la devolución de "los documentos y soportes informáticos suministrados por Don. Roberto " (representante legal de la actora), a los cuales ni...

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