SAP Sevilla 78/2008, 19 de Febrero de 2008

PonenteANDRES PALACIOS MARTINEZ
ECLIES:APSE:2008:530
Número de Recurso2519/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

78/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2.519/07-B

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 11 de Sevilla

JUICIO Nº 949/06

SENTENCIA NÚM. 78

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO

D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a Diecinueve de Febrero de Dos Mil Ocho.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Leonardo, Dª Raquel, menor Jose Luis, D. Jose Enrique, Dª María Inmaculada, menores Jesús Carlos, Begoña, Elvira y Alberto, D. Braulio, Dª Luz, menor: Sara, D. Inocencio, Dª Amelia, Dª Catalina, Dª Eva, D. Rubén, D. Jose Ángel, Dª Melisa, menores: Jesús Luis y Marí Juana, que en el recurso son parte apelada, todos representados por el Procurador Sr. Alcántara Martínez contra GESTIVISION TELECINCO, S.A., que en el recurso es parte apelante, representada por la Procurador Sra. Asensio Vegas, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de Diciembre de 2.006, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando íntegra o sustancialmente la demanda formulada por los actores relacionados en el encabezamiento de esta resolución contra la Entidad Gestevisión Telecinco, S.A., debo declarar y declaro que ha existido intromisión ilegítima por parte de ésta en el derecho al honor, en el de la propia imagen e intimidad de los referidos demandantes por las manifestaciones vertidas e imágenes emitidas por aquélla en las circunstancias y ocasiones narradas en el cuerpo de esta sentencia, debiendo condenar y condenando a la citada demandada a que abone a Jose Luis, a través de los titulares de su patria potestad la suma de CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000 €), a los menores Jesús Carlos, Begoña, Elvira y Alberto, a través de los titulares de su patria potestad, la suma de TRES MIL EUROS (3.000 €), cada uno de ellos, al menor Jesús Luis, a través de los titulares de su patria potestad, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000 €), a la menor Marí Juana, a través de los titulares de su patria potestad, la suma de TRES MIL EUROS (3.000 €), a la menor Sara, a través de los titulares de su patria potestad, la suma de TRES MIL EUROS (3.000 €), a Don Jose Enrique la suma de CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000 €), a Doña María Inmaculada la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000 €), a Don Braulio la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €), a Doña Luz la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 €), a Don Inocencio la suma de TRES MIL EUROS (3.000 €), a Doña Raquel la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €), a Doña Amelia la suma de TRES MIL EUROS (3.000 €), a Doña Catalina la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €), a Doña Eva la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) y a Don Rubén la suma de CATORCE MIL EUROS (14.000 €) con más el interés legal sancionador que dichas sumas devenguen conforme al art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución.

Igualmente, debo condenar y condeno a la referida demandada a publicar - en dos días consecutivos - el fallo de la presente sentencia, una vez alcance el grado de firmeza en el programa televisivo de sobremesa "AQUÍ HAY TOMATE", en la cadena de televisión perteneciente a la entidad "GESTEVISIÓN TELECINCO, SOCIEDAD ANÓNIMA" en lugar preferente, sin comentarios ni apostillas y como apertura de edición dentro de los diez días siguientes a que alcance dicho grado de firmeza. Para el caso de no resultar posible la difusión de esta resolución en el programa referido por no hallarse en antena cuando así se decrete, deberá ser publicada en idénticas franjas horarias a las que tenía dicho programa si hubiera un programa de contenido similar a aquél.

Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada a que, en lo sucesivo, se abstengan de hacer manifestaciones de igual tenor a las reseñadas y descritas en esta sentencia.

Finalmente, debo condenar y condeno a la demandada a abonar las costas causadas en este procedimiento."

Con fecha 4 d Enero de 2.007 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, usía parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"SE ACLARA sentencia de fecha 26 de diciembre de 2.006 en el sentido de hacer constar que el Letrado de Gestivisión Telecinco, S.A. es D. Santiago Muñoz Machado y la Procuradora Dª Ana María Asensio Vegas, quedando de idéntica forma el resto de los pronunciamientos".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia y auto aclaratorio posterior dictados por el Juez de instancia, estimatorios de la demanda interpuesta y en la que se declara que ha existido intromisión ilegítima por la demandada Gestevisión Telecinco S.A. en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los demandantes por las manifestaciones verbales e imágenes emitidas por aquélla a través del programa "Aquí hay Tomate" de fechas 18 de Abril y 10 de Mayo de 2.006 y por la que se condena a la precitada entidad demandada a indemnizar a cada uno de los actores en las cantidades que expresamente se recogen en la misma; se alza la representación procesal de Gestevisión Telecinco S.A. alegando, tanto la excepción de falta de legitimación activa (al no haberse acreditado la debida correspondencia entre los actores y las personas que aparecen en el video aportado), como una errónea valoración o apreciación de la...

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