SAP Sevilla 26/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteMANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ECLIES:APSE:2008:195
Número de Recurso5023/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 26

ILTMO SR. PRESIDENTE

DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA

ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.

DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ

DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre DIVORCIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de DOÑA Gabriela ,que en el recurso es parte APELADA , representado por el Procurador Sr. Cox Meana contra DON Hugo que en el recurso es parte APELANTE, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Arce, es parte el MINISTERIO FISCAL.

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día16 de Marzo de 2006 , que expresa literalmente en su parte dispositiva:"Que estimando la demanda formulada por el Procurador DON JAIME COX MEANA, en nombre y representación de DOÑA Gabriela contra DON Hugo , y desestimando la demanda reconvencional interpuesta pro este contra aquella, debo acordar y acuerdo el DIVORCIO de los expresados cónyuges y por ello, la disolución de su matrimonio, adoptándose las Medidas Definitivas que deberán regir en adelante , y que se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, no procediendo hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Firme que sea la presente Sentencia, que se notificará a las partes y de la que se unirá testimonio literal a los autos, comuníquese la misma al Registro Civil donde el matrimonio está inscrito a los efectosprocedentes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Se celebró vista oral del presente recurso de apelación con la asistencia de los Letrados por ambas partes y del Ministerio Fiscal, quienes han informado en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, si bien el plazo para sentencia no ha podido ser respetado debido a la desmesurada e inusual extensión de los autos y a las dificultades técnicas que han tenido que ser superadas para la visualización de los soportes de grabación de las actuaciones orales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primer grado, interpone recurso de apelación el demandado Sr. Hugo que solicita: a) que se le atribuya la guarda y custodia de su hijo menor Carlos Jesús , nacido el 29 de Diciembre de 1996 de su relación con la demandante Sra. Gabriela , con quien contrajó matrimonio civil el 18 de Enero de 2001; b) que se autorice judicialmente la división material de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION001 de San Juan de Aznalfarache, y se adjudiquen por sorteo las viviendas independientes que resulten; y, subsidiariamente, se venda la referida vivienda y se distribuya por mitad el precio líquido que se obtenga; c) que se fije un régimen de visitas a favor de la madre del menor, consistente en la permanencia con el hijo durante la tarde de los Miércoles ( recogiéndolo a la salida del colegio y reintegrándolo al mismo centro escolar a las 9 horas del Jueves), durante los fines de semana alternos ( recogiéndolo el Viernes a la salida del colegio y reintegrándolo al mismo a las 9 horas del Lunes), y durante la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, Feria y verano, y, subsidiariamente, si la guarda y custodia se atribuye a la madre, se establezca a favor del padre idéntico régimen de visitas, y en todo caso se acomode al mismo régimen que mantiene como padre respecto de su hijo Lucio , nacido el 20 de Enero de 1995 de una relación afectiva anterior; d) que se fije una pensión alimenticia a favor del hijo común y a cargo de la Sra. Gabriela de 300 euros mensuales y actualizables, y, subsidiariamente, si la guarda y custodia es asignada a la madre, se fije una pensión alimenticia de igual importe ( 300 euros, y no 700) a cargo del padre no custodio; e) que se declare la improcedencia de establecer pensión compensatoria por desequilibrio a cargo de alguno de los litigiantes; f) que, de accederse a la división material de la vivienda familiar, cada parte abone las cargas y partes inherentes a la vivienda que se le adjudique y el 50% de la hipoteca, y, en caso de adjudicarse la vivienda a uno de los cónyuges, éste abone la totalidad de los gastos que genere el mantenimiento y uso de la referida vivienda.

SEGUNDO

La tensa y conflictiva relación que mantienen los litigantes -exceptuando la desarrollada en el estricto marco laboral, quizás debido a la condición de Secretario de organización del Sindicato de la Universidad de Sevilla del Sr. Hugo - les lleva a discutir los más nimios detalles de las medidas tanto personales como patrimoniales reguladoras de los efectos de divorcio, como lo pone de relieve el inusual volumen que ha alcanzado el proceso matrimonial. Ello no obstante, este Tribunal ha de procurar simplificar al máximo la resolución de las diversas y sensibles cuestiones litigiosas, prescindiendo de abordar materias de escasa trascendencia y huyendo de valorar innecesariamente medios de prueba carentes de relevancia o desprovistos de utilidad práctica.

TERCERO

El principio del interés del menor ("favor filii") ha sido acogido por el Tribunal Supremo, por encima de cualquier criterio de carácter estrictamente jurídico, al sostener, en sentencias de 20 de Abril de 1987 y 19 de Febrero de 1989 , que en los principios matrimoniales es principio rector la necesidad de que prioritariamente prevalezcan los intereses del menor como más dignos de protección, evitando que las distintas y enfrentadas argumentaciones jurídicas puedan postergar, oscurecer o perjudicar las puras situaciones humanas y afectivas que deben informar las relaciones paterno-filiales.

Dicho principio del "favor filii" ha sido consagrado tanto a nivel supranacional en el Convenio de Nueva York y en la Convención General de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante resolución de 20 de Noviembre de 1989, como a nivel nacional en el art. 39 de la Constitución española, en diversos preceptos del Código civil -especialmente los Artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170-, y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero ; de Protección jurídica del Menor, cuyo Art. 2 declara expresamente la primacía del interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legitimoque pueda concurrir.

Por ello han de ser minuciosamente examinadas las especificas circunstancias concurrentes en cada caso concreto para alcanzar una solución estable, justa y equitativa, singularmente para el menor, cuyos intereses y bienestar deben primar sobre los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, y prescindiendo de los particulares intereses de los progenitores.

El referido criterio del interés superior del menor es orientador de la actuación judicial y concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos. El Art. 92 del Código Civil habilita al Juzgador para, en función de la situación de hecho que resulte acreditada, decidir sobre la atribución de la guarda y custodia del menor al progenitor que se encuentre en mejores condiciones para cumplir con el conjunto de deberes que conforman la patria potestad respecto de los hijos, de modo que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 2003 , a falta de acuerdo, en situaciones de crisis matrimoniales, la ley traspasa al Juez la dificil tarea de decidir cuál de los progenitores ha de asumir la guarda y custodia procurando siempre satisfacer los intereses de los hijos.

Correlativamente, el derecho de los menores a relacionarse con el progenitor no custodio no debe ser objeto de una interpretación restrictiva por su propia fundamentación, y por tratarse de un derecho que opera válidamente para mantener unos sólidos vínculos afectivos entre padres e hijos, debiéndose favorecer tales relaciones con la adecuada flexibilidad y propiciar unos adecuados referentes parentales.

CUARTO

Por lo que respecta a la atribución de la guarda y custodia del menor Carlos Jesús , nacido en 1996 y fruto de la relación iniciada en Diciembre de 1994, el padre recurrente, apoyándose básicamente en los informes emitidos por los peritos psicólogos Sr. Juan Manuel el 25 de Mayo de 2005 y Sra. Francisca el 18 de Octubre del mismo año, sostiene que la estrecha vinculación afectiva del hijo común de los litigantes con la figura paterna, la mayor disponibilidad del padre, y la proximidad del colegio del menor al domicilio paterno, son factores que aconsejan la asignación al Sr. Hugo de la guarda del hijo habido con la Sra. Gabriela , pues aquél goza de mayor idoneidad y está más capacitado para cuidar del menor, que de este modo volvería a su entorno escolar y a su ambiente social.

Sin embargo, frente a dichos informes psicológicos basados en gran medida en las manifestaciones y relatos del propio Sr. Hugo , el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia sevillanos, cuya...

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