SAP Sevilla 178/2008, 4 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2008:623
Número de Recurso6919/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2008
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

178/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6919/07 A

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INST.Nº3 DE SANLUCAR LA MAYOR

JUICIO Nº 316/06

SENTENCIA NÚM. 178

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO

D. CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ

En la Ciudad de Sevilla, a cuatro de abril de dos mil ocho.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio DIVORCIO, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Francisca, que en el recurso es parte apelada, representada por la Procuradora Dª Reyes Martinez Rodriguez, contra D. Benedicto, que en el recurso es parte apelante, representado por el Procurador D.Ignacio Perez de los Santos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de Abril de dos mil siete, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de divorcio presentada por el Procurador Sr. Iglesias Moroy en nombre y representación de Dª Francisca contra D. Benedicto, representada por el Procurador Sr. Perez de los Santos, y en consecuencia, debo declarar y declaro la disolución legal del matrimonio formado por los cónyuges Dª Francisca y D. Benedicto con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.

Se establecen como medidas reguladoras del divorcio:

-La atribución del domicilio familiar a los hijos y actora de este procedimiento.

-Vista la mayoria de edad de los hijos no se establece régimen de visitas a favor del padre demandado.

-El padre demandado contribuirá con 300 euros a los alimentos de cada hijo, en total 600, mientras vivan en el domicilio familiar sin ingresos propios consolidados.

-Se establece a favor de la actora una pensión compensatoria de 300 euros, que si bien indefinida cesará por las causas legalmente previstas o acceso continuado de la actora al mundo laboral. Ambas pensiones, por alimentos de los hijos, y la compensatoria, actualizables anualmente conforme a los indices del IPC, se ingresarán por el demandado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la actora de Banesto NUM000.

Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las Oficinas del Registro Civil de Salteras, donde consta inscrito el matrimonio de los sujetos del pleito, para la práctica de las anotaciones oportunas.

No procede efectuar especial imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con relación a la pensión alimenticia hemos de precisar, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece "que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos (arts. 142, 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales (arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena independencia económica.

SEGUNDO

Como...

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