SAP Valencia 120/2009, 9 de Marzo de 2009

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2009:703
Número de Recurso1/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2009
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_120

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

En la ciudad de VALENCIA, a nueve de marzo de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ONTENIENTE, con el nº 000308/2008, por D. Indalecio contra ESTACION DE SERVICIO FRANCISCO LILA S.L. Y MAPFRE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Indalecio .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de ONTENIENTE, en fecha 22 de Septiembre de 2008 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Indalecio , contra Mapfre y Estación de Servicio Francisco Lila S.L., debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de los pedimentos de la demanda; se imponen a la actora las costas del procedimiento".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Indalecio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Marzo de 2009 .

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Indalecio formuló, con fundamento esencial en los artículos 1.902 y 1.101 del Código Civil y artículo 25 de la Ley 26/84, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, demanda de juicio verbal contra la mercantil Estación de Servicio Francisco Lila S.L. y su aseguradora Mapfre, en reclamación de la cantidad de 2.864'12 euros, importe de la factura de reparación de su vehículo NissanAlmera 2.2 DTID Luxury matrícula ....-DQL y que responde a los desperfectos que sufrió el día 22 de

Octubre de 2.007, cuando al ir su esposa a repostar en la estación de servicio demandada sita en el número 6 de la Avenida de la Diputación de L'Ollería, la empleada llenó el depósito erróneamente con gasolina en vez hacerlo con gasoil. La parte demandada se opuso a la demanda aduciendo, en primer término, su falta de legitimación pasiva, al no explotar ninguna estación de servicio en esa población, ya que únicamente distribuye gasoil a domicilio y gestiona los lavaderos y en cuanto al fondo, alegó su desconocimiento respecto de los hechos denunciados. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al no haber acreditado el actor el extremo sustancial en el que apoyaba su pretensión, como es que fue en la estación de servicio demandada donde erróneamente se le suministró la gasolina que produjo la avería por la que reclama, siendo esta resolución recurrida por él en apelación con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones no evidencia la errónea valoración de la prueba que se denuncia en el escrito de recurso, coincidiendo la Sala con las conclusiones que establece la resolución apelada y ello por lo que a continuación se expone. Como punto de partida se ha de destacar que el sustento de fondo de la pretensión ejercitada es el artículo 1.902 del Código Civil , regulador de la responsabilidad extracontractual o aquiliana y cuya aplicación requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro (SS. del T.S. de 6-11-90, 26-11-90, 7-3-91, 14-6-91, 7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00 , entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la parte actora, en virtud del "onus probandi" del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En consonancia con lo anterior, será carga suya acreditar que los daños y perjuicios por los que reclama se debieron al actuar negligente de la demandada, cuya empleada suministró un carburante equivocado que produjo en el vehículo los daños cuyo abono ahora reclama y ello por cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, ya que en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria (SS. del T.S. de 3-11-93, 23-11-94, 16-12-94, 24-1-95, 29-5-95, 30-4-98, 31-7-99, 2-3-00, 2-3-01 y 31-5-05 , entre otras). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la...

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