SAP Cantabria 340/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2009:604
Número de Recurso249/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA: 00340/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

Sección Segunda

ROLLO NUM. 249/2008

SENTENCIA NUM. 340/09

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortúa

En la Ciudad de Santander, a ocho de Mayo de dos mil nueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, num. 126 de 2006, Rollo de Sala num. 249 de 2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. Dos de Santander, seguidos a instancia de Distribuciones Frigoríficas Hermanos Mesones, S.L. contra Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representado por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez y defendido por el Letrado Sr. Chapero Fernández; y apelada Distribuciones Frigoríficas Hermanos Mesones, S.L., representado por el Procurador Sr. Mateo Pérez y defendido por el Letrado Sr. Álvarez Careaga.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 6 de diciembre de 2007 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que, con parcial estimación de la demanda presentada por el Procurador D. Isidro Mateo Pérez, actuando en nombre y representación de la mercantil distribuciones frigoríficas Hermanos Mesones, S.L., contra la compañía FIATC Mutua de seguros y reaseguros a prima fija, debo condenar y CONDENO a la compañía demandada a que abone a entidad la actora la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y TRES EUROS (11.056,73 #) de principal, con más los intereses moratorios y procesales expresados en el cuarto fundamento jurídico de esta resolución".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada preparó recurso de apelación, que se tuvo pro preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La aseguradora recurrente se alza contra la sentencia del juzgado combatiendo todos sus pronunciamientos; y así, en primer lugar, el relativo a la condena a indemnizar a su asegurada en la suma de 1.200 euros por el dinero metálico sustraído, pues considera que ni la póliza cubría la sustracción de ese dinero; y ya respecto de lo primero asiste la razón a la parte recurrente. La cláusula contractual correspondiente especifica esa cobertura a primer riesgo solo para el caso de que el dinero metálico se encuentre guardado en un mueble cerrado no es, en rigor, una cláusula limitativa del riesgo, sino delimitadora del mismo. El Tribunal Supremo, en sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 clarificó la cuestión distinguiendo claramente ambos tipos de cláusulas, diciendo que "Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan).". En el caso de autos, la cláusula que es base de la reclamación y que se invoca expresamente como aplicable en la demanda, la de garantía complementaria 2,4, establece un límite al capital asegurado de 200.000 pts. para el caso de dinero metálico en muebles cerrados, menor que el fijado para el dinero metálico guardado en cajas fuerte, y ello es congruente con la cláusula general del art. 2º,4 del Capitulo IV de la Póliza en que se describe como riesgo cubierto el de robo de dinero metálico hasta 1.200 euros en caso de guardarse en muebles cerrados con llave o cajas registradoras que no sean de fácil transporte, supuesto que se distingue del robo de dinero guardado en caja fuerte o durante su transporte, lo que constituyen distintos supuestos de la cobertura que la conforman y la delimitan, como ocurre al definir los actos de robo o expolio que configuran la cobertura con exclusión de otros, etc. No se trata, así, de una limitación de los derechos del asegurado, sino que es la delimitación misma del riesgo asegurado y de la cobertura contratada. Por ello, no resulta de aplicación el art. 3 que el juzgador de instancia ha aplicado de oficio, siendo de desatacar que ni siquiera en la demanda se alegaba la nulidad de la cláusula contractual, que antes al contrario se invocaba como aplicable.

  1. - Sentado lo anterior, es claro que en aplicación del art. 217 de la LEC es a la parte actora que reclama a quien correspondía la prueba del supuesto de hecho que permitiera la aplicación a su favor de la cláusula contractual invocada, prueba que no ha logrado. En efecto, sobre tan crucial aspecto como era que el dinero estuviera guardado en las condiciones previstas en la póliza para estar cubierto por ella, no se ha aportado prueba alguna, pues no lo es, desde luego, lo manifestado por el propio representante legal de la actora, que...

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