SAP Vizcaya 827/2008, 29 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2008:2562
Número de Recurso137/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución827/2008
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 827/08

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍAEn BILBAO, a veintinueve de diciembre de dos mil ocho

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados, el procedimiento Incidente Concursal de Oposición a la Calificación A 171 nº 325/07 , procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao y seguido entre las siguientes partes:

- Como parte apelante:

D. Primitivo representado por la Procuradora Sra. Beatriz Amann Quincoces y defendido por el Letrado Sr. Asteinza Vicario.

- Como parte apelada que se opone al recurso de apelación:

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MATRINOR, S.L. integrada por Juan Pedro , Baltasar , y Elias , representada por la Procuradora Sra. Mª del Mar Ortega González y defendida por el Letrado Don. Elias ;

- como partes recurridas que no se oponen al recurso de apelación ni impugnan la sentencia:

BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., MATRINOR, S.L., D. Isaac y Dª Lorena , FOGASA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA-HACIENDA FORAL, AGENCIA TRIBUTARIA ESTATAL y con la intervención del Mº FISCAL .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 3 de octubre de 2007 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- Debo declarar como declaro el concurso culpable de MATRINOR S.L.

  1. - Debo condenar como condeno a Isaac y a Lorena en concepto de personas afectadas por la calificación, y a Primitivo , en concepto de cómplice a:

    2.1.- Estar y pasar por la anterior declaración, y por el respectivo concepto de afectados y cómplice, a toda su consecuencia jurídica.

    2.2.- La inhabilitación de los dos efectados para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona, durante el periodo de diez años desde la firmeza de la presente.

    2.3.- La pérdida de todo derecho como acreedores concursales, o contra la masa activa, debiendo reintegrar a ésta Isaac y a Lorena mancomunadamente la cantidad de tres millones trescientos cincuenta mil trescientos noventa y nueve euros y diez céntimos (3.350.399,10 ¿), incrementadas en los intereses al tipo legal del art. 7.1 de la Ley 3/2004, devengados desde el 15 de diciembre de 2005 hasta la fecha de dictado de la presente.

    2.4.- La pérdida de todo derecho como acreedor concursale, o contra la masa activa, debiendo reintegrar a ésta Primitivo la cantidad de ciento setenta y cuatro mil ochocientos veintinueve euros y cuarenta y cinco céntimos (174.829,45 ¿), incrementadas en los intereses al tipo legal del art. 7.1 de la Ley 3/2004, devengados desde el 14 de enero de 2006 hasta la fecha de dictado de la presente.

    2.5.- El pago por Isaac de las dos terceras partes y por Lorena de una tercera parte del importe de los créditos concursales que no hayan sido satisfechos con la liquidación de la masa activa . Al término de las operaciones liquidatorias, la administración concursal presentará informe en la Sección quinta concretando el importe dinerario de la condena impuesta.

  2. - Debo absolver como absuelvo a los afectados y al cómplice de todo lo demás que se les pedía.

  3. - No se pronuncia el reembolso de las costas del incidente.5.- Manténgase, a la espera de la vía ejecutiva, el embargo preventivo acordado en auto de 23 de febrero de 2006 , recaído en la Sección primera, en tanto transcurra el plazo previsto en art. 548 LEC .

  4. - Una vez firme la presente sentencia, comuníquese al Registro de Resoluciones Concursales del Ministerio de Justicia, portal en Internet https: //www.publicidadconcursal.es, a fin de que se asiente la calificación culpable del concurso. ".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de

D. Primitivo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 137/08 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCÍA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En los autos de concurso de la entidad Matrinor S.L., se dictó sentencia calificando el concurso de culpable, y además de la declaración de personas afectadas por la calificación a los administradores sociales D. Isaac y a Dña. Lorena con los pronunciamientos legales inherentes, se declaró cómplice a D. Primitivo (yerno de los citados administradores y socios titulares de la mayoría del capital social de Matrinor S.L.), condenándole a la pérdida de todo derecho como acreedor concursal o contra la masa activa y debiendo reintegrar la cantidad de 174.829,45 euros, incrementados en los intereses al tipo legal del art. 7.1 de la Ley 3/2004 devengados desde el 14 de enero de 2.006 .

A estos efectos la sentencia de instancia tiene por acreditado que D. Primitivo , casado con Asunción

, fue contratado como gerente de Matrinor S.L. desde el 1 de junio de 2.000 hasta el 25 de enero de 2.006, cuando se extinguió su relación laboral, presentando Matrinor S.L. concurso de acreedores el 1 de febrero de 2.006, y que D. Primitivo aceptó en nombre de Matrinor S.L. letras de cambio libradas por Sapisa Empresa Constuctora S.L. por facturas de obras en las instalaciones de la empresa que fueron abonadas el 11, 12 y 14 de enero de 2.006, por importe total de 174.829,45 euros, siendo que Sapisa Empresa Constructora es una sociedad dominada por Marmolería Madariaga de Derio, de antiguo relacionada con Matrinor S.L. y que ninguna de las obras descritas en las facturas pagadas con los efectos indicados han sido ejecutadas en las instalaciones de la empresa. Se aplica los arts. 166 y 172.2.3º de la LECO al existir cooperación del Sr. Primitivo para que la concursada realizase pagos voluntarios a acreedores fingidos.

D. Primitivo ha recurrido el pronunciameinto de la sentencia que declara su complicidad en el concurso culpable, denunciando una errónea valoración de la prueba por el Magistrado de lo Mercantil en su declaración de complicidad al faltar tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo; así como infracción del ordenamiento jurídico por aplicar indebidamente la inversión de la carga de la prueba ex art. 217.6 de la LEC ., por efectuar una incorrecta aplicación de las reglas de la prueba indiciaria o inferencial en la conducta gravemente culposa imputada al Sr. Primitivo con vulneración del art. 386 de la LECn ., por infringir lo dispuesto en el art. 209.2 de la LECn . al obviar en el relato fáctico de la sentencia impugnada una serie de hechos acreditados y relevantes para la resolución del juicio, por apreciar la culpa grave del cómplice prescindiendo de los principios rogatorio y acusatorio del art. 216 de la LECn . ya que la administración concursal formuló imputación como cómplice por dolo y no por negligencia; además, se incurre en incongruencia en el fallo porque se condena a reintegrar a la masa la cantidad de 174.829,45 euros, lo que es contrario a la propia naturaleza de la responsabilidad por negligencia que se le impone el Sr. Primitivo ; y, por último, indebida aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales.

SEGUNDO

La complicidad se recoge en la Ley Concursal a partir del artículo 166 en donde se señala que "se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable".Se exige por tanto que: a) dichas personas hayan actuado con dolo o culpa, b) que hayan cooperado con el deudor o sus representantes legales y, en caso, de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores; c) que serealice cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.

El criterio de cooperación debe partir de conductas que se delimitan en la norma sin distinción en una cooperación necesaria o no para los efectos del concurso pero si con una actuación dolosa o con...

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