SAP Castellón 64/2009, 16 de Abril de 2009

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2009:220
Número de Recurso8/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2009
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 8/09

Juzgado: CS-1

Ordinario nº 1335/07

S E N T E N C I A Nº 64

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Pedro Luis Garrido Sancho

Don Antonio Fernández Hernández

En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de abril de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castellón, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 1335/07, y en el que han sido partes, como apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS APARTAMENTOS DIRECCION000, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Belmonte Agost y asistida por el Letrado Sr. Gallego Herreros; y como apelada, la mercantil CASTELNUL S.L., representada por la Procuradora Sra. Olucha Varella y asistida por la Letrada Sra. González Palomar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2008cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda deducida Por Castelnul S.L. contra la Comunidad de Propietarios de los DIRECCION000, debo declarar y declaro la nulidad de las juntas generales de propietarios celebradas el 5 de agosto de 2006 y el 9 de junio de 2007, y en consecuencia de los acuerdos adoptados en las mismas, sin expresa imposición de las costas procesales caudas durante la tramitación del presente procedimiento.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se preparó e interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante viene identificada en el encabezamiento de la presente, el que se admitió a trámite en ambos efectos, siendo impugnado por la contraparte, tras lo se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fueron repartidas a esta Sección Primera donde se formó el correspondiente Rollo, recibiéndose a prueba en esta alzada y señalándose finalmente para la vista que la ley señala el 3 de abril pasado, en cuyo acto los letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.

PRIMERO

Reproduce la Comunidad demandada los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda para intentar con ellos revocar la sentencia de instancia que acoge la acción de impugnación ejercitada por la mercantil Castelnul S.L., quien lógicamente se opone a tal pretensión solicitando su confirmación con costas.

Siguiendo el orden de aquellos en el escrito de recurso, abordamos el primero, referido a la falta de legitimación para impugnar de la demandante por no haber acreditado su condición de propietaria de los locales que afirma, para desestimarlo por las mismas razones que lo hace el juzgador de primer grado en su sentencia, esto es porque nadie puede ir contra sus propios actos, principio que encuentra apoyo en el art. 7.1 del Código Civil y que no significa otra cosa que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.

Y esto es lo que ocurre en nuestro caso, donde la demandada, que ha considerando a la demandante propietaria de los locales ( excepto del nº 3 ) que se citan en las Juntas que se impugnan, tal como se lee en las mismas y en las que han acompañado en esta alzada, y como tal pretende que contribuya con las derramas aprobadas, le niega ahora tal condición porque dice no acredita su titularidad dominical. Si fuera del proceso la Comunidad le ha venido reconociendo de forma reiterada aquella condición, que además es verdadera porque el resto del recurso lo que pretende, con distintos argumentos, es que se desestime la pretensión de nulidad de las juntas y que por ello se mantenga la obligación de Castelnul S.L. de contribuir a las obras extraordinarias, tenía la demandante el derecho a pensar que dentro del proceso no se le negaría.

SEGUNDO

Distinta suerte debe merecer el motivo de impugnación referido a la imposibilidad de impugnación normada en el art. 18.2 de la LPH para quienes no estén al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o hayan procedido previamente a la consignación judicial de las mismas. Dicho precepto deriva de la reforma aprobada por la Ley 8/99, de 6 de abril con la finalidad de facilitar el normal funcionamiento de las comunidades de propietarios, evitando que la impugnación judicial de los acuerdos permita a los comuneros dejar de hacer frente a los gastos que les corresponde, y con ello actuaciones meramente dilatorias del funcionamiento comunitario, reforzando la voluntad de la mayoría, sin menoscabar el derecho de defensa de los intereses del disiente en la medida en que se le permite que, en lugar de abonar las cuotas adeudadas, consigne su importe en el Juzgado. Dicha regla no se aplica cuando lo impugnado son acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 de la LPH entre los propietarios, lo que, dicho sea, no es el caso, pues los acuerdos comunitarios de referencia utilizan como parámetros para la obligación de contribuir de la actora su cuota de participación, y lo que se...

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