SAP La Rioja 55/2009, 9 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2009:125
Número de Recurso7/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución55/2009
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00055/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 7 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.1 de LOGROÑO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2008

En LOGROÑO, a nueve de Marzo de dos mil nueve

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital presidida por el Ilmo .Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ y compuesta, además, por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA y D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ , ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 55 DE 2009

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala nº 7/2008, dimanante de SUMARIO 1/2008 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño y seguida por el por el delito de ABUSO SEXUAL, contra Rodrigo con NIE. número NUM000 , nacido el día 14 de noviembre de1984 en Ecuador, hijo de Manuel y de Maria, mayor de edad, solvente y ejecutoriamente condenado; en libertad, por esta causa, habiendo estado detenido por la Policía desde el día 11 de octubre de 2005 hasta el día 15 de octubre de 2005, estando representado por la Procuradora Dª MONICA FERICHE OCHOA y defendido por la Letrado Dª. VICTORIA DE PABLO DAVILA. En la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, como acusador público, y, como perjudicado D. Luis Alberto , estando representado por la Procuradora Dª ENMA PALACIO ANGULO y defendido por la Letrado

D. JESUS CRESPO, y como actor civil el SERVICIO RIOJANO DE LA SALUD, defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja; y como ponente la Ilma. Magistrada Dña. CARMEN ARAUJO GARCÍA.

I.- HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que el acusado Rodrigo , nacido el día 14 de noviembre de 1984, en Ecuador, mantenía una relación de noviazgo con Edurne , nacida en Ecuador, el día 3 de julio de 1993, aunque el acusado no conocía la edad de Edurne , desde el mes de julio de 2005, manteniendo ambos, en varias ocasiones, relaciones sexuales con penetración vaginal, desconociendo el acusado que estos actospudieran ser delictivos.

El día 11 de octubre de 2005, el padre de Edurne , encontró a ésta y a Rodrigo , en su domicilio en el dormitorio de la menor, cuando se disponían a mantener relaciones sexuales; Edurne se hallaba desnuda de cintura para abajo; el acusado estaba totalmente desnudo. Luis Alberto avisó a la Policía que detuvo a Rodrigo .

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 26 de octubre de 2007, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Logroño por delito de quebrantamiento de condena, respecto a la medida de alejamiento establecida respecto a Edurne , a la pena de doce meses de multa.

Edurne y Rodrigo tienen una hija nacida el día 31 de agosto de 2008, y la intención de continuar su relación y casarse en cuanto Edurne cumpla dieciséis años.

II.- CALIFICACION DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, con introducción vaginal, de los artículos 181, 1 y 2, 182 y 74 del Código Penal , de que es autor el procesado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y, solicita se imponga al procesado la pena de siete años y un día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse y de comunicar con Edurne en los términos del artículo 48 del Código Penal , por un periodo de ocho años y costas. Y que, como responsable civil, el acusado indemnice a los representantes legales de la menor en concepto de daño moral causado a la menor, en la cantidad de 6.000 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El Servicio Riojano de la Salud solicita ser indemnizado, por la asistencia prestada a la menor Edurne en la cantidad de 120 euros.

TERCERO

La defensa solicita la libre absolución del procesado.

  1. MOTIVACIÓN FACTICA - VALORACIÓN DE LA PRUEBA

PRIMERO

Que, de la prueba practicada apreciada en conciencia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resulta acreditado y no es cuestionado que Rodrigo y Edurne , ambos nacidos en Ecuador, mantenían una relación de noviazgo desde el mes de julio de 2005, y en varias ocasiones, sin poderse precisar, mantuvieron relaciones sexuales completas teniendo Edurne doce años de edad, precisamente cumplidos el día 3 de julio de 2005.

La relación entre Rodrigo y Edurne era conocida por las familias de ambos, al menos desde el mes de septiembre de 2005, aunque ya antes, visitaban uno y otro indistintamente los domicilios familiares de la hermana de él y de los padres de ella.

En el país, Ecuador, del que ambas familias proceden es común mantener relaciones sexuales a edad temprana. En las dos familias hay ejemplos de maternidades juveniles, como incluso se acredita documentalmente, además de las declaraciones testificales, y del informe del Equipo Psicosocial de los Juzgados (folios 218 y s.s.)

Rodrigo y Edurne mantenían una relación que consideraban normal, ya que según ambos en su país los primeros contactos sexuales suelen comenzar sobre los trece o catorce años; no eran conscientes del problema de tener relaciones sexuales por la edad de ella, creyendo que era lo normal al consentir Edurne . Así lo declara en el acto del juicio expresamente la psicóloga del Equipo Psicosocial de los Juzgados.

SEGUNDO

No se puede considerar acreditado que Rodrigo , con anterioridad al día de su detención conociese la edad de Edurne , a pesar de los testimonios contradictorios al respecto, no resultando tampoco extraordinario tal desconocimiento en este caso concreto, por el contexto en que los hechos se producen, lo que bien pudo determinar a Rodrigo a no plantearse siquiera el conocer la edad exacta de Edurne .

TERCERO

La relación entre Rodrigo y Edurne ha continuado. Ambos tienen una hija en común nacida el día 31 de agosto de 2008, teniendo Edurne quince años, y piensan contraer matrimonio en cuanto ella cumpla dieciséis años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, los hechos declarados probados constituyen un delito de abuso sexual del artículo 182-1 del Código Penal , en relación con el artículo 181-2 del mismo Código , ya que al tener Edurne menos de trece años, no obstante opiniones doctrinales que consideran que debiera establecerse una presunción que admitiera prueba en contrario a través del análisis a posteriori de la capacidad de la menor para expresarse en el ámbito sexual, lo cierto es que el Código Penal en su artículo 181-2 establece una presunción iuris et de iure sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la conciencia y la libre voluntad de acción exigibles (S.S.T.S. de 22 de octubre de 2004 y 15 de febrero de 2005 ), lo que implica que dicho menor es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual y recobrando toda su fuerza el argumento de la intangibilidad o indemnidad como bien jurídico protegido. Tal límite de edad ha de referirse a la edad física, resultando censurable la equiparación de tal edad a la edad mental, lo que quebraría el principio de seguridad jurídica. Consecuentemente, nos hallamos ante un supuesto de incapacidad del sujeto pasivo para prestar un consentimiento válido (art. 181-2 C. Penal ), resultando irrelevante el consentimiento de Edurne .

SEGUNDO

Que, tal delito, además con el carácter de continuado, conforme al artículo 74 del Código Penal , sería autor criminalmente responsable el procesado Rodrigo , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO

Invoca la defensa la concurrencia de error de prohibición del artículo 14-3 del Código Penal como error invencible, solicitando en base a ello la libre absolución del acusado.

Como este mismo Tribunal expresó en su sentencia de 25 de enero de 2005, nº 121/2005 , en este tipo de conductas no es habitual la concurrencia de una circunstancia de esta clase, resultando más común la alegación de error en el tipo por desconocimiento de la edad de la víctima (que no se invoca en el caso que ahora enjuiciamos, aunque sí se alega el desconocimiento de la edad de la víctima), pero...

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