SAP Valladolid 118/2009, 28 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2009
EmisorAudiencia Provincial de Valladolid, seccion 3 (civil)
Fecha28 Abril 2009

SENTENCIA: 00118/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2009

SENTENCIA Nº 118

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a veintiocho de Abril de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000840 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000095/2009, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS RECIO SOCIEDAD ANONIMA representado por el procurador D. JOSE LUIS MORENO GIL, y asistido por el Letrado D. ROBERTO POZO MANTECON, y como apelado TOCAB 96 SL representado por la procuradora Dª. CARMEN SANZ FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. MARIANO OLMOS DE PABLOS, sobre reclamación de cantidad en virtud de contrato de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 14 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Moreno Gil en nombre y representación de Construcciones y Obras Públicas Recio S.A. Copresa contra Tocab 96 S.L. y la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Sanz Fernández en nombre y representación de esta última contra Copresa debo condenar a Tocab 96 S.L. a abonar a Copresa la cantidad de veintitrés mil setecientoscuarenta y cinco euros con sesenta y cinco céntimos (23.745,65 #) más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas ni con demanda ni con reconvención."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante CONSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS RECIO SOCIEDAD ANONIMA se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 20 de abril de 2009.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CONTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS RECIO S.A. (en adelante COPRESA) entabló demanda contra TOCAB 96 S.L. (en adelante TOCAB), reclamando 52.492,39 euros, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.256 y 1.555.1º del Código Civil .

TOCAB suscribió con COPRESA, en junio de 2.003, un contrato de ejecución de obra, para la construcción de una nave industrial en el solar núm. 35 del polígono "Nuevo Esparragal" de Santovenia de Pisuerga.

COPRESA inició las obras y fue emitiendo las correspondientes certificaciones, que se fueron abonando hasta que surgieron discrepancias entre las partes sobre la marcha de los trabajos, lo que dio lugar al levantamiento de una acta en fecha 21 de octubre de 2.004 por parte de la dirección facultativa en la que se constata la voluntad de COPRESA de no continuar los trabajos y se describe el estado de la obra en ese momento.

COPRESA considera que el importe de la obra efectivamente ejecutada asciende a 87.299,41 más IVA. Descontando los importes abonados de contrario, que ascienden a 48.774,92, se reclama un total de

52.492,39 euros.

TOCAB se opone alegando que el valor de lo realizado es menor. Concretamente valora lo ejecutado en 76.241 euros más IVA. Al propio tiempo, la demandada entabló acción reconvencional invocando la aplicación de una cláusula penal moratoria, por importe de 2.700 euros y reclamando una compensación económica de 21.100 euros o en su caso ejecución "in natura" por las deficiencias apreciadas en la obra ejecutada. Según estos cálculos TOCAB únicamente adeudaría la cantidad de 12.056,92 euros.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, considerando que el valor de la obra ejecutada asciende a 83.617,73 euros más IVA; desestima la aplicación de la cláusula penal moratoria; y declara la existencia del vicio alegado por la demandada reconviniente, por importe de 21.100 euros más IVA, consistente en desplomes de pilares y juntas de los paneles alveolares con las guías metálicas. Compensando todas las cantidades, se condena a TOCAB a abonar a COPRESA la cantidad de 23.745,65 euros.

SEGUNDO

COPRESA formula recurso de apelación, alegando en primer lugar infracción del artículo 406 LEC en relación con el artículo 399 y 408 del mismo Cuerpo Legal.

Señala el apelante que las cantidades reclamadas en la reconvención debieron invocarse por vía de compensación; y que en realidad hay un allanamiento parcial.

Respecto a esto último, la parte apelada niega que existiera un allanamiento parcial, pues entiende que según la cláusula 16ª del contrato, con carácter previo a la reclamación que hace la actora es preciso efectuar una liquidación, que es precisamente lo que se pretende con la reconvención.

Esta cláusula del contrato únicamente opera cuando la resolución hubiera sido provocada por el contratista, que es precisamente el postulado de la demandada, pero no el de la actora. Por eso no hay en puridad allanamiento.

Otra cuestión es como se ha resuelto este tema. El juez "a quo" declara en la sentencia que ambas partes coinciden en sus deseos de dar por resuelto el contrato (COPRESA, en el acta de la direcciónfacultativa de fecha 21 de octubre de 2.004, ya citada; y TOCAB, por un fax de 10 de noviembre de 2.004), por lo que entiende que el centro del debate se concreta en la liquidación resultante. Este pronunciamiento no ha sido expresamente combatido, por lo que a él debemos estar.

TERCERO

Respecto a la discrepancia sobre si el demandado debió plantear reconvención o compensación, podemos traer a colación la existencia de una jurisprudencia clásica sobre la denominada "compensación judicial".

La STS de 2 de febrero de 1989 declara que "si bien es cierto que el número 3 del artículo 1.196 exige como requisito para apreciar la compensación la liquidez y exigibilidad de las deudas, también lo es que esta Sala, en interpretación de tal precepto, tiene declarado que en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la...

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