SAP Córdoba 323/2002, 20 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:1767
Número de Recurso336/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 323/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 336/02

AUTOS 199/01

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº2 DE MONTORO

En Córdoba a veinte de diciembre de dos mil dos.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Verbal nº 199/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montoro, entre Don Eusebio , representado por el procurador Sr./a. D. Manuel Berrios Villalba, y asistido del letrado Sr./a Doña Magdalena Entrenas Angulo contra comunidad de Propietarios EDIFICIO001 , nº NUM003 NUM004 y NUM003 NUM005 , representado por el Procurador/a Sr./a.Don José A. López Aguilar y asistido del letrado Sr./a. Don Carlos Mª Repiso Jiménez pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Berrios Villaba, en nombre y representación de D. Eusebio , contra la comunidad de propietarios de edificio NUM003 D NUM005 E5a EDIFICIO001 de Montoro, sin hacer especial mención a las costas causadas en esta instancia.ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Berrios Villalba, en nombre y representación de D. Eusebio .

Condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM003 - NUM004 de la EDIFICIO001 de la localidad de Montoro a pagar D. Eusebio la cantidad de 180,30 euros, más los intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento a las costas causadas en esta instancia".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Comunidad de Propietarios nº NUM003 NUM004 y NUM003 -D NUM005 E5a EDIFICIO001 de Montoro siendo parte apelada Don Eusebio . y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación primera del recurso interpuesto por la demandada Comunidad de Propietarios del Edificio de la EDIFICIO001 nº NUM003 - NUM004 de Montoro denuncia que la sentencia infringe el principio de congruencia procesal al no resolver sobre la existencia de litis consorcio pasivo necesario del resto de las comunidades colindantes con la demandada y que forman un todo único y estructural ( un solo inmueble) y de las que cayeron elementos constructivos o de fábrica productores directos de los daños reclamados o al menos concurrentes con la chapa que ,voló", sin que se haya traído al proceso prueba de ninguna clase que demuestre la relación de causa- efecto, y la concurrencia en la causa de un solo hecho imputable a la comunidad recurrente, cuando en realidad fueron y distintas las causas concurrentes, es decir, el impacto de la chapa y de otros elementos constructivos procedentes de otras comunidades.

Ante esta alegación debemos señalar que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario puede ser definida como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias (ss TS. 11-12-90, 7-1-92, 18-10-94), excepción, pues que se relaciona estrictamente con el principio procesal de audiencia y contradicción y, como ha recaído la jurisprudencia, tras la promulgación de la Constitución con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la misma en cuanto nadie puede ser condenado sin ser oído, puesto que dicha excepción no pretende sino que para la válida constitución de la relación jurídico procesal sean llamados al proceso todos aquellos a los que puede afectar directamente la sentencia que en el mismo recaiga. Se trata de posibilitar la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte como interesados en la relación jurídica controvertida (ss. TS. 23-3 y 23-11- 92) o como dice la S. TS. 15-3-93 el litisconsorcio pasivo tiene la condición de necesario cuando es obligado hacer valer la pretensión ejercitada frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza jurídica controvertida.

En consecuencia para su estimación es necesario que concurran determinados requisitos que se pueden resumir de la forma siguiente:

  1. ) Que exista una única relación material que vincula a la pluralidad de los interesados por el hecho de ser titulares de un derecho susceptible de padecer lesión. El TS. ha estimado en diferentes resoluciones que ,el litisconsorcio pasivo solo puede exigirse cuando la situación juridica tiene el carácter inescindible (s. TS., 11-10-94).

  2. ) Que la decisión judicial debe pronunciarse frente a varias personas con interes en el asunto que puedan resultar perjudicadas por la resolución que haya de recaer en el proceso en el que no han sido ocilas, a sensu contrario la excepción no debe admitirse cuando se pretende convocar a personas que carecen de interés legitimo o que mantengan un simple interés en el resultado del litigio de un modo indirecto, reflejo o tangencial (ss. TS. 4-10-89, 25-2-92, 28-12-95 y 7-6-96), exigiéndose por el contrario , la unidad de relación material" y el carácter unitario e indivisible del objeto del proceso (ss. Ts. 18-10-94, 31-1-95, 24-1 y 12-2-96).

SEGUNDO

Pues bien en el caso que nos ocupa la parte demandada hoy recurrente comunidad de propietarios del Edificio NUM003 NUM004 de la C/ EDIFICIO001 en el acto del juicio verbal celebrado el 23-4-2002 planteó la excepción de falta de litis consorcio pasivo señalando la necesidad de traer tambien al proceso a la Comunidad Propietarios del Edificio NUM003 D NUM005 E5a EDIFICIO001 (y no a otrascomunidades) ya que fue la torre respiradero de esta última la que impactó sobre el lateral izquierda del vehículo Peugeot KU-....-K propiedad del actor D. Eusebio .

El juzgador de instancia mediante auto de 26-4-02 y conforme a lo dispuesto en el art. 12.2 Ley 1/2000, estimó la concurrencia, en el proceso de un litis consorcio pasivo en el sentido de resultar necesario traer a juicio a dicha comunidad de propietarios del Edificio NUM003 D, NUM005 N5l actor el plazo de 10 días para...

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