SAP Álava 528/2008, 30 de Diciembre de 2008

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2008:669
Número de Recurso397/2008
Número de Resolución528/2008
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 528/08En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 397/08, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 49/07, promovido por CAJA VITAL KUTXA y D. Gonzalo dirigidos por los Letrados D.

Andrés Garrido Álvarez y Dª Lola De Mora Granados y representados por los Procuradores D. Jesús María De las Heras Miguel y D. Julián Sánchez Alamillo, respectivamente, frente a la sentencia dictada en fecha 12.03.08. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gonzalo , representado por el Procurador Sr. Sánchez Alamillo, debo condenar y condeno a Caja Vital Kutxa a abonar al actor la cantidad de 19.732,48 euros. Dicha cantidad devengará el interés previsto en el artículo 1108 del Código civil desde el emplazamiento judicial. Y, desde sentencia hasta el total pago, devengarán el calculado conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y no condeno a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta primera instancia".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los Procuradores Sres. De las Heras Miguel y Sánchez Alamillo, respectivamente, en nombre y representación de CAJA VITAL KUTXA y D. Gonzalo recursos que se tuvieron por interpuesto mediante providencia de fecha 20.05.08, dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando ambas partes litigantes escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 08.07.08 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia. Por resolución de 23 de septiembre siguiente, se señala para deliberación, votación y fallo el día 27 de Noviembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso D. Gonzalo reclama frente a Caja Vital-Kutxa el importe total de 96.458,24 euros correspondientes al perjuicio derivado de las lesiones sufridas con ocasión de los hechos acaecidos el 4 de mayo de 2006, sobre las 20 horas, cuando afirma que al pasar por el número 87 de la calle La Presa de esta ciudad, donde se ubica una lonja propiedad de la demandada, escuchó unos "llantos de bebe" y a través de la puerta, que se encontraba abierta, accedió a la lonja para socorrer a quien estaba emitiendo esos "alaridos", cayendo a la planta inferior por un agujero, produciéndose fractura dentomolar, herida inciso contuso mandibular, traumatismo craneoencefálico, erosiones y heridas en antebrazo y rodilla izquierda y pérdida de dientes.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, moderando la cuantía indemnizatoria de forma sustancial, al estimar que la demandada debe responder de las lesiones dado que facilitaba el acceso a la lonja a cuadrillas y descuidó que se cerrara o instalara el candado correspondiente, asimismo considera que omitió los cuidados que una mínima prudencia exigía en el lugar, dada la penumbra en que se encuentra el hueco de unos tres metros de profundidad sin señalización ni advertencia de peligrosidad. Añade que la lonja no estaba cerrada y que el actor accedió con motivo de una alarma, después comprobada errónea, de que alguien corría peligro, lo cual justificaría la entrada en el local ajeno.

El actor impugna la sentencia en el concreto aspecto de la misma que afecta a la valoración de los días de baja y secuelas, reiterando las pretensiones indemnizatorias expresadas en la demanda.

La demandada Caja Vital se alza en apelación frente a la sentencia y alega como primer motivo del recurso una cuestión de nulidad en relación con la admisión, sin traslado previo a las demás partes, del informe del Dr. Jose Carlos presentado después de la audiencia previa y mediante una diligencia de ordenación. Cuestión que fue objeto de recurso y reserva de apelación, por lo que ahora reproduce la impugnación. Asimismo impugna el auto de 2 de noviembre de 2007 , por el que se acordó de oficio el interrogatorio del actor como diligencia final, sin razonar sobre los argumentos que en contra de dicha prueba opuso la recurrente. En cuanto al fondo alega error en la valoración de la prueba y en la aplicacióndel derecho, al omitir la sentencia hechos relevantes y no existir relación entre la entrada en el local, estuviera no abierta la puerta, y la caída, no constando el afán altruista alegado. Sostiene que no se prueba que la lonja estuviera abandonada y que la ocupación de la misma era meramente ocasional, cerrándose después. Subsidiariamente opone la coparticipación culposa de la víctima. En cuanto a la indemnización alega que existen errores aritméticos, en la aplicación de baremo y en el cómputo de los gastos. Finalmente opone la existencia de error en la aplicación del derecho en cuanto a los intereses, al no ser la cantidad líquida ni haber sido expresamente postulados.

SEGUNDO

La prueba propuesta por el actor en la audiencia previa, cuya admisión es ahora objeto de la apelación, fue la testifical-pericial del Dr. Jose Carlos , en relación al informe, se dice, aportado con la demanda. Informe que sin embargo no consta aportado con la demanda, pese a la cual no se hizo ninguna observación a la admisión de la prueba y por ello, el 11 de mayo de 2007, después de la audiencia previa, el actor aportó una copia de dicho informe, que se unió a los autos por diligencia de ordenación de 17 de mayo. Frente a dicha diligencia la representación procesal de Caja Vital-Kutxa interpuso recurso, al considerarla nula conforme a lo establecido en el art. 224.1 L.E.C ., dado que, a su juicio, la admisión de ese medio probatorio debió resolverse al menos en providencia. Además entendía que la prueba no era procedente por extemporánea y por ello al admitirla se infringe el art. 272 L.E.C.. La cuestión se contrae a un indudable error u omisión del actor al no adjuntar con la demanda la copia del referido informe, omisión que, como se ha dicho, no fue objeto de especial mención en la audiencia previa, pese a admitirse la prueba, ni siquiera en la contestacióna la demanda se refiere la ausencia del informe entre la documentación anexa a la demanda. En cualquier caso el contenido sustancial del informe, como puede comprobarse una vez aportado, aparece reflejado y escrito en la misma demanda, hecho tercero. Circunstancias que desde la perspectiva de la aportación material del contenido del informe pone de relieve la intranscendencia de la unión posterior de la referida copia, pues desde la propia demanda puede entenderse introducido en el proceso el contenido del informe y sobre el mismo cabría su ratificación o explicación, teniendo en cuenta que la propuesta y admisión de la prueba lo fue como testigo-perito del art. 370.4 L.E.C .. En base a todo ello se produjo la desestimación del recurso de nulidad de la diligencia de ordenación mencionada, al considerar que la unión del informe escrito era un acto de mero trámite. Argumento que debemos asumir y ratificar, pues efectivamente la prueba se propuso y fue admitida oportunamente, y el contenido del informe ya estaba incorporado a la demanda. Por todo lo cual no puede entenderse que la diligencia impugnada resolviera sobre la admisión de un medio probatorio que en realidad ya había sido presentado y aprobado.

En lo que se refiere al auto de 2 de noviembre de 2007 , donde se acordó como diligencia final el interrogatorio del actor y la testifical del Dr. Jose Carlos , la demandada formuló recurso, donde razonaba que la prueba no se encontraba en ninguno de los supuestos del art. 435.2 L.E.C ., y que el auto donde se acordó practicar la prueba no expresa los circunstancias y motivos que propician su oportunidad como diligencia final, debiéndose entender que el art. 435.2 se refiere a supuestos de imposibilidad en el momento procesal oportuno por causas no imputables a las partes. Por ello considera que debe rechazarse la prueba del interrogatorio del actor.

Conforme a lo establecido en el art. 435.2 L.E.C ...

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