SAP Cáceres 80/2009, 24 de Febrero de 2009

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2009:100
Número de Recurso4/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2009
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 80/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 4/09

Autos núm. 315/06 (Juicio Verbal -Concurso Abreviado-)

Juzgado de 1ª Inst. núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal (Concurso Abreviado) núm. 315/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado, DON Sixto , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón, viniendo defendido por el Letrado Sr. López Aparcero, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, a cuya instancia y a la de la ADMINISTRACION CONCURSAL de AFESA, S.L.., que no han comparecido en la alzada, se siguió ante el Juzgado el procedimiento de Concurso Abreviado de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 315/06, con fecha 23 de Octubre de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en lo esencial la demanda interpuesta por la Administración Concursal y el informe del Ministerio Fiscal debo declarar y declaro culpable el concurso de la entidad AFESA, S.L.

Declaro como única persona afectada por la calificación al administrador único de la sociedad, Don Sixto .

Declaro la inhabilitación de la referida persona afectada por un periodo de DOS AÑOS para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier otra persona física o jurídica en dicho plazo.

Condeno al administrador referido Don Sixto a abonar a los acreedores concursales la totalidad del importe de sus créditos en la medida en que no lo perciban en la liquidación de la masa activa.

No impongo las costas procesales.

Dése cuenta del contenido de esta resolución al Registro Público a que se refiere el artículo 198 de la Ley Concursal una vez sea firme."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por el Ministerio Fiscal y el Administrador Concursal de Afesa, S.L., se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, personada únicamente la parte apelante, no habiéndose propuesto prueba y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinte de Febrero de dos mil nueve, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres en la Sección Sexta, de Calificación , de los autos de Concurso Abreviado seguidos con el número 315/2.006, conforme a la cual, con estimación en lo esencial de la Demanda interpuesta por la Administración Concursal y del Informe del Ministerio Fiscal, se declara culpable el Concurso de la entidad Afesa, S.L.; se declara como única persona afectada por la calificación al administrador único de la sociedad, D. Sixto ; se declara la inhabilitación de la referida persona afectada por un periodo de dos años para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier otra persona física o jurídica en dicho plazo, y se condena al administrador referido,

D. Sixto , a que abone a los acreedores concursales la totalidad del importe de sus créditos en la medida en que no lo perciban en la liquidación de la masa activa, sin imposición de las costas procesales, se alza la parte apelante -administrador único de la entidad concursada, Afesa, S.L., D. Sixto - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, que la Sentencia debería de haber tenido por desistido del Incidente al Administrador Concursal por no asistir a la vista; en segundo lugar, que no era posible el enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda el Concurso culpable cuando en la Sección no están unidos los documentos de prueba en que se ha de fundar el dictamen del Ministerio Fiscal; en tercer lugar, que la falta de legalización de libros contables no es un acto subsumible en el hecho base de la presunción del artículo 164.2.1 de la Ley Concursal , cuando no impide la información y la comprensión de la situación patrimonial del deudor; en cuarto lugar, la indebida aplicación de la presunción de culpabilidad del artículo 165.1 de la Ley Concursal de incumplir el deber de solicitar la declaración de concurso; en quinto lugar, que la Sentencia incurre en error al apreciar como causa de Concurso culpable la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud del artículo 164.2.2 de la Ley Concursal , y, finalmente, que no procedía hacer condena alguna porque no había méritos para declarar el Concurso culpable, o, en otro caso, que lo que procedería era moderar la condena. En sentido inverso, la Administración Concursal de Afesa, S.L. se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto ratificando el Informe de calificación presentado y sosteniendo que su incomparecencia a la vista no podía ser tenida como causa de desistimiento, en tanto que el Ministerio Fiscal se ha opuesto, asimismo, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- que la Sentencia debería de haber tenido por desistido del Incidente al Administrador Concursal por no asistir a la vista, motivo que viene a encontrar su fundamento en la consideración de que el Informe de Calificación del Concurso tiene la condición de Demanda, lo que -a juicio de este Tribunal- constituye una conclusión absolutamente equivocada. En efecto, el artículo 169.1, en su primer inciso, de la Ley 22/2.003, de 9 de Julio, Concursal , dispone que "dentro de los quince días siguientes al de expiración de los plazos para la personación de los interesados, la Administración Concursal presentará al Juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del Concurso, con propuesta de Resolución"; luego resulta patente que dicho Informe no sólo no tiene la consideración de Demanda, sino que se configura como una fase inexcusable y preceptiva de la Sección de Calificación del Concurso; y, hasta el extremo ello es así que no es este Dictamen el trámite que inicia el Incidente Concursal, sino la oposición a la calificación, tal y como contempla el artículo 171 de la Ley Concursal cuando establece que "si el deudor o alguno de los comparecidos formulase oposición, el Juez la sustanciará por los trámite del Incidente Concursal. No es incorrecto, pues -según nuestro criterio-, que, una vez promovida la oposición, se continúe directamente elProceso conforme a los trámites del Juicio Verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 194.4 de la Ley Concursal ), mas -en rigor- tampoco lo sería si se estimara la oposición a la calificación de concurso como la Demanda iniciadora del Incidente Concursal (porque es quien lo provoca) y se confiriera a la Administración Concursal y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que la contestaran en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 194.3 de la Ley Concursal ). Con todo, la cuestión suscitada por la parte apelante en el primer motivo del Recurso carece de trascendencia sustantiva desde el momento en que, sin género de duda alguno, la Ley Concursal no considera el Informe preceptivo de la Administración Concursal sobre la calificación del Concurso como Demanda, sino como trámite o fase de...

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