SAP Albacete 109/2008, 5 de Septiembre de 2008

PonenteANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA
ECLIES:APAB:2008:484
Número de Recurso212/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución109/2008
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 109/08

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En Albacete, a cinco de Septiembre de dos mil ocho.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 81/08 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA, siendo apelante en esta instancia Vicente , representado por el/la Procurador/a D./ª JAVIER LEGORBURO MARTÍNEZ-MORATALLA, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que debo condenar y condeno a Vicente como autor criminalmente responsable de un delito consumado de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 CP a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a menos de 100 metros a Estefanía , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentre y, comunicación con élla por cualquier medio durante 1 año y 9 meses, más el pago de las costas procesales.

Asímismo, deberá satisfacer a Estefanía la cantidad de 210 # en concepto de responsabilidad civil.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el/la procurador/a D./ª JAVIER LEGORBURO MARTÍNEZ-MORATALLA en nombre y representación de Vicente , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 4 de Septiembre de 2008.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dos son los motivos que alega el apelante en disconformidad con la resolución judicial que impugna: A) el primero hace referencia a error valorativo, B) el segundo a infracción de normas del ordenamiento al descansar la sentencia sobre prueba testifical de referencia, cuando hay testigo directo, la supuesta perjudicada y esta se acoge a su derecho a no declarar.

SEGUNDO

Respecto del error valorativo hemos dicho: Tendiendo el recurso interpuesto a otra valoración de la prueba practicada y consistente sobre todo en los testimonios y declaraciones de los implicados efectuadas en juicio, es criterio jurisprudencial ya impuesto de modo vinculante por el Tribunal Constitucional (art 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o art 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y reiterado por ésta Sala (entre las más recientes, Sentencia de 21.02.2007 ) que cuando analizamos el alegato de error valorativo debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Ello no es una limitación al carácter ordinario del recurso de apelación, pues si bien es cierto que nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho pues se trata de un "novum iudicium" que conlleva a que el Tribunal de apelación asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también par la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo", no es menos cierto que en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem", deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española, entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia, lo que implica el veto a que la Sala, valore la culpabilidad o inocencia del denunciado sin oírle y, además -y es lo que no ha ocurrido en la vista de apelación- sin ser directo receptor de las pruebas cuya valoración nuevamente se solicita y de cuya apreciación depende esa valoración y declaración absolutoria o condenatoria. Otra cosa a la luz de tal jurisprudencia constitucional, implicaría la vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 24.2 de la Constitución a un proceso con todas las garantías.

Dicha reciente jurisprudencia, viene encabezada por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm.167/2002 de 18 de septiembre , en cuyo Fundamento Jurídico Décimo se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que:

"... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de Hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos humanos, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas". Sentencias del Tribunal Constitucional 272/2005, de 24.10 entre otras muchas). Doctrina sobre la apelación en el proceso penal continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre, 230/2002 de 9 de diciembre , y que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional EDL 1979/3888 deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en...

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