SAP Albacete 200/2008, 1 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2008:627
Número de Recurso349/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución200/2008
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

SENTENCIA: 00200/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

Rollo : 0000349 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000094 /2008

SENTENCIA Nº 200/08

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En Albacete, a uno de Diciembre de dos mil ocho.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 94/08 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA, siendo apelante en esta instancia Javier , representado por el/la Procurador/a D./ª JULIA PALACIOS PIQUERAS, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 5 de Mayo de 2005 , cuyos Hechos Probados dicen: "UNICO.- El día 10 de Abril de 2008, sobre las 4,50 h. Javier , indocumentado, mayor deedad, casado, desempleado, natural de Santa Cruz (Bolivia), y vecino de Hellín, calle DIRECCION000 , nº NUM000 NUM001 , con antecedentes penales por haber sido condenado por un delito de maltrato en el ámbito familiar y otro de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estaba en el citado domicilio con su mujer y un grupo de amigos, y se retiró de su habituación para dormir. Estando allí oyó como una de esas personas, a la que llaman " Nota " o " Santo ", se fue al cuarto de baño y desde allí llamó a la mujer de Javier , Elena , quien acudió. Se levantó el acusado y se dirigió al baño, y como los encontró juntos se enfadó, se interpuso entre ambos y dio un puñetazo en la nariz a su mujer, y resultó ésta con una contusión nasal, y precisó para su sanidad de primera asistencia facultativa y tardó en curar 5 días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Ella renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle."

SEGUNDO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Javier como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones del artículo 153.1 y 3 CP a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día y prohibición de aproximación a menos de 100 metros a Elena , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, y comunicación con ella por cualquier medio durante 1 año y 9 meses, mas el pago de las costas procesales.

La anterior pena de prisión queda sustituida por la expulsión de Javier del territorio español, con prohibición de regresar al mismo durante 10 años."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el/la procurador/a D./ª JULIA PALACIOS PIQUERAS en nombre y representación de Javier , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 27 de Noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Apela la Defensa del acusado la condena impuesta por un delito de lesiones en el ámbito doméstico (art 153 del Código Penal ) al entender que la prueba practicada en juicio no era incriminatoria, y el testimonio de referencia de los agentes de policía no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado (art 24 de la Constitución): tanto la denunciante, como el testigo directo de los hechos, además del acusado, negaron la acusación.

  2. - Pues bien, examinando la pretendida prueba incriminatoria, consistente exclusivamente en el testimonio de los agentes de policía que oyeron cómo la denunciante les indicó que su marido la había golpeado en la nariz, ha de indicarse que la prueba testifical de "referencia" es extraordinaria y subsidiaria para poder fijar los hechos justiciables, al impedir tanto la debida inmediación como la necesaria contradicción procesal precisa para toda defensa y juicio justo o con todas las garantías (art 24 de la Constitución) como instrumentos necesarios para valorar o ponderar la credibilidad y verosimilitud de que lo dicho sea fiel a lo ocurrido, y ello por emitirla quien no percibió directamente y mediante sus sentidos los hechos.

    Ya lo indicábamos en nuestra Sentencia nº 237/2008 de 8.10.2008 , en un caso similar al presente. Destacábamos cómo aunque es cierto que en casos extraordinarios (por dificultades serias de que pueda declarar un testigo directo) se ha admitido dicha prueba "testifical", y en particular éste Tribunal la ha considerado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en algunas ocasiones, incluido por supuesto en el ámbito de la denominada "violencia doméstica" (por ejemplo, las Sentencias de 13.11.2007, rec 280/2007, St 1.10.2007, rec 146/2007, etc ), pero ello ha sido en casos concretos y en atención a la doctrina que se indica en dichas resoluciones.

    Así, en ésta última Sentencia referíamos que son equiparables las dificultades fácticas de oir a un testigo directo con las dificultades "jurídicas" derivadas de que dicho testigo tenga problemas de conciencia y no declara (con amparo en el art 416 LECr ) si puede derivarse de su testimonio algún perjuicio a un familiar, pariente o pareja de hecho, en cuyo caso puede llegar a ser prueba de cargo el testimonio o testimonios plurales "de referencia", pero siempre que se den determinados requisitos, esto es, "cuando son varios los testimonios, va acompañada de prueba indiciaria corroboradora, y no cabe dudar racionalmentede la veracidad de la imputación ante dichos testigos, al no ofrecerse otra versión de los hechos alternativa y creíble ni derivar que la imputación extrajudicial lo haya sido por ánimos espúreos (eludir una autoinculpación u obtener ventajas de otro tipo), amén de existir datos objetivos que hablan por sí sólos (heridas causadas por agresiones y que no se explican de otro modo -en ocasión distinta, por otra persona o por imprudencia, etc). Ello no significa que automáticamente uno o varios testimonios por referencia sean siempre prueba de cargo, sino que puede ser valorada y llegar a ser incriminatoria cuando concurran dichas circunstancias: corroboración indiciaria y sobre todo falta de alternativa coherente y creíble que apunte a otra autoría o modo de producción de los hechos distinta a la imputación extraprocesal de quien fue testigo directo o víctima" (Sentencia de éste Tribunal de 1.10.2007 , ya indicada).

    Por ello, se consideró prueba de cargo dichos testimonios de referencia cuando se trataba de lesiones indiscutidas, recientes, la víctima les refirió a los agentes haber sido agredida por el acusado poco después de ocurrir, eran lesiones apreciadas por los agentes, de tal naturaleza que eran compatibles con la agresión descrita, e incompatibles con una caída accidental (por ser varios los traumatismos), y a pesar de tratarse de una agresión humana no se apreciaba, ni se refería otra posible autoría distinta al indicado por la víctima, que ni se alegaba o no era creíble otro modo de ocurrir los hechos que la agresión de referencia, por no existir otras personas en el lugar ni ser una lesión antigua causada por un tercero. Tampoco se advertía que el sometimiento a contradicción o inmediación del testigo directo revelara más claridad a la agresión o pudiera cuestionarla con todo lo anterior (y ello en cuanto no se apuntaba alternativa al modo de producción de los hechos distinta a la que revelaban los testigos indirectos).

    Ello no significa -como ya se ha dicho- que, en todo caso y lugar, el testimonio referencial sea siempre y automáticamente prueba incriminatoria, pues no ha de perderse la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de la misma y la necesidad de que deban concurrir los indicados requisitos para que pueda ser relevante para enervar la presunción de inocencia.

  3. - Tan es así que las últimas Sentencias del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión jurídica advierte cómo la prueba testifical de referencia no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia cuando tenga por objeto acreditar el resultado del delito o la participación en el mismo del acusado, sólo siendo hábil para la prueba de circunstancias secundarias como la credibilidad de un testigo directo o similar. Así:

    Sentencia (EDJ 2008/97485) Tribunal Supremo Sala 2ª , S 5-6-2008, nº 304/2008, rec. 1484/2007 : "La jurisprudencia, no obstante, es exigente con esta prueba requiriendo se haga constar el origen de la noticia en virtud de la cual se comparece en el proceso (STS. 8.11.93 ), y desde luego cuando es la única prueba -y "los Dichos" del compareciente no resultan corroborados por ningún otro medio de prueba no basta para fundamentar una decisión condenatoria (STS. 5.3.93 ).

    En similar sentido la STS. 11.3.94 , precisa que las declaraciones de los testigos de referencia no pueden por sí solas fundamentar la condena del acusado, cuando la acusación ha pedido (y no lo ha hecho) sin dificultad alguna presentar ante el Tribunal al testigo para ser interrogado. De lo contrario se tendrían por validas las declaraciones de una persona que no puedo ser interrogada por el procesado y en defensa en los términos del art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que no prestó juramento...

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