SAP Albacete 211/2008, 16 de Diciembre de 2008
Ponente | ANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA |
ECLI | ES:APAB:2008:634 |
Número de Recurso | 332/2008 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 211/2008 |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª |
SENTENCIA: 00211/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección 002
Rollo : 0000332 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000162 /2008
SENTENCIA Nº 211/08
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En Albacete, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 162/08 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre ABANDONO DE FAMILIA ART. 226.1º , siendo apelantes en esta instancia Cesar , representado por la Procuradora Dª ELVIRA SÁNCHEZ GARCÍA; y María , representada por el/la Procurador/a D./ª CONCEPCION VICENTE MARTÍNEZ, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: que debo condenar y condeno a Cesar y María como autores criminalmente responsable de un delito de abandono de familia del art. 226.1 CP a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena cada uno. Condenar en costas a Cesar y María .
Interpuestos recursos de apelación por el/la procurador/a D./ª ELVIRA SÁNCHEZ GARCÍA Y CONCEPCIÓN VICENTE MARTÍNEZ en nombre y representación de Cesar Y María , respectivamente, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 4 de Diciembre de 2008.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,
Tres son los alegatos que se formulan en desacuerdo con la resolución judicial que se impugna: A) el primero el de error en la valoración de la prueba, B) el segundo quiebra del principio constitucional de presunción de inocencia y C) el tercero refiere vulneración del principio de legalidad por no aplicarse la atenuante analógica de dilación indebida.
Por razones lógicas, comenzaremos por la aludida quiebra a la presunción de inocencia. Su alcance viene determinado porque nadie puede ser condenado sino en virtud de prueba de cargo, legalmente obtenida y practicada en el juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad.
Pues bien en autos esas pruebas están constituidas por las testificales practicadas en el acto del juicio oral, que indudablemente son pruebas de cargos, sobre cuya ilicitud nada se dice. Se desestima, pues, el alegato.
Sobre el alegato de error valorativo venimos diciendo, de forma reiterada, que es criterio jurisprudencial ya impuesto de modo vinculante por el Tribunal Constitucional (art 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , o art 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) que cuando analizamos el alegato de error valorativo en una Sentencia debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Ello no es una limitación al carácter ordinario del recurso de apelación, pues si bien es cierto que nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho pues se trata de un "novum iudicium" que conlleva a que el Tribunal de apelación asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo", no es menos cierto que en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem", deben...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba