SAP Las Palmas 287/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2008:3326
Número de Recurso249/2006
Número de Resolución287/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Nicolás Acosta González

MAGISTRADOS:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de noviembre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el Rollo de Apelación nº 249/2006, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 197/20067 del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, seguido por delito de robo con violencia o intimidación contra don Victor Manuel, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, defendido por el Letrado don Pedro E. Carreras Domínguez, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña María Micaela Martín Arenas, y, en concepto de acusación particular, doña Verónica, bajo la dirección jurídica del Letrado don Ramón Benítez Robaina, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 197/2007, en fecha tres de marzo de dos mil siete se dicto sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno al acusado, Victor Manuel, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito robo con violencia e intimidación, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS (2 años) DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período que dure la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Victor Manuel abonará a Ildefonso, la cantidad de SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (0,75 euros), que devengará los intereses legales previstos en el art. 576 L.E.C.

Que debo condenar y condeno al referido acusado, Victor Manuel, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito robo con violencia e intimidación, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS (2 años) DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período que dure la condena, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento, incluidas las devengadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Victor Manuel abonará a Verónica, la cantidad de VEINTE EUROS (20 euros), que devengará los intereses legales previstos en el art. 576 L.E.C.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, proponiendo prueba documental, admitiéndose en ambos efectos el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, que lo impugnaron.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia aduciendo como motivos de impugnación la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24. 2 de la Constitución Española, el error en la apreciación de las pruebas, y la infracción de los artículos 242.3 y 21.6ª

, en relación con el artículo 21.2ª, todos ellos del Código Penal .

SEGUNDO

Dada la íntima conexión que en el caso de autos presentan los dos primeros motivos de impugnación en que se sustenta el recurso, se va a proceder a su resolución conjunta.

Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, siendo los medios de prueba cuya valoración se cuestiona (en concreto, declaración del acusado y prueba testifical) de carácter eminentemente personal, es preciso recordar que su práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó la Juez de instancia y carece el órgano de apelación, por lo que, tal y como declaró en Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Esta Sala entiende que la valoración probatoria efectuada por el Juez "a quo" es totalmente correcta y desvirtúa plenamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así:

En primer lugar, por lo que se refiere a los hechos integrantes del delito de robo con violencia e intimidación del que fue víctima don Ildefonso el Juez de lo Penal atribuye eficacia probatoria al relato fáctico ofrecido por aquél (quien identificó al acusado como autor de la agresión no sólo en la diligencia de reconocimeinto en rueda practicada en fase de instrucción, sino, además, en el acto del juicio oral), por venir dicho relato corroborado por el informe médico forense incorporado a la causa, en el que se consignan la entidad de los daños corporales sufridos por aquél, cuya realidad, por otra parte, consta desde el inicio de la causa, al haberse aportado con el atestado parte médico justificativo de la asistencia facultativa recibida por aquél. Además, tal objetiva e imparcial valoración probatoria no queda en modo alguno afectada por las alegaciones del apelante en orden a que no se encontró el cuchillo que, según el perjudicado, empleó el acusado, pues, con independencia de que los testimonios prestados por los agentes que procedieron a la detención del...

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