SAP Badajoz 226/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
ECLIES:APBA:2008:815
Número de Recurso400/2008
Número de Resolución226/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00226/2008

S E N T E N C I A Núm. 226/08

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000400 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

En BADAJOZ, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2007 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA seguido entre partes, de una como apelante Lucía, representado por el/la Procurador/a Sr/a PALACIOS RODRIGUEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. CARRASCO RANGEL, y de otra, como apelado MUNAT S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. SÁNCHEZ-MORO VIÚ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. SÁNCHEZ MARTÍN y como apelado CASER representado por el/la Procurador/a Sr/a. LÓPEZ IGLESIAS y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. BALLESTEROS CASTAÑO siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12-5-08, cuya parte dispositiva dice:

"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la procuradora Dª María de los Ángeles Martín Bargueño, en nombre y representación de Dª. Lucía, contra Caja de Seguros Reunidos CASER y contra MUNAT Seguros Generales.

NO SE EFECTÚA CONDENA EN COSTAS."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Lucía se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Doña. Lucía interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se estimen íntegramente sus pretensiones: la condena a la compañía aseguradora CASER a satisfacer la suma de 12.020,24 €, más los intereses de demora correspondientes y a la compañía MUNAT SEGUROS GENERALES en la cantidad de 30.900 € y los intereses de demora, así como al pago de las costas procesales.

Por su parte, las respectivas defensas de las dos compañías aseguradoras se opusieron a dicho recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia originaria.

SEGUNDO

Se acepta la relación de HECHOS PROBADOS de la sentencia de instancia, pero se rechazan los fundamentos jurídicos y el FALLO de la misma por no ser ajustados a derecho.

Para la resolución de esta controversia, de carácter estrictamente jurídico, este Tribunal de Segunda Instancia asume y hace propia la modernísima y correcta jurisprudencia del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de la Sala Primera de dicho alto Tribunal de fecha 7 de julio de 2006, recurso 4218/1999, ponente

D. Juan Antonio Xiol Ríos, así como las sentencias que en dicha resolución se citan.

El caso resuelto por el Tribunal Supremo en esa sentencia resulta paradigmático por cuanto es idéntico al que ahora se analiza en esta litis, y además contiene y resuelve de forma clara todas las cuestiones jurídicas que se suscitan en el presente litigio.

En síntesis los hechos probados de ambos casos son idénticos:

Una persona contrata con una compañía de seguros un seguro individual de accidentes, figurando entre las garantías contratadas la muerte por accidente.

Vigente la póliza, el asegurado mientras conducía, invadió el carril contrario y colisionó con otro vehículo que circulaba correctamente por su mano, con resultado de muerte del citado asegurado.

La autopsia reveló que la concentración de alcohol etílico en sangre del conductor asegurado, en el momento del siniestro, era de 2,7 gr./l.

En el contrato de seguro suscrito se incluyó una cláusula que excluía la indemnización en el caso de embriaguez, cláusula que no había sido aceptada específicamente por el asegurado.

Como puede observarse, la identidad entre ambos supuestos es absoluta. Por eso esta Sala seguirá, para la resolución del presente caso, los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en tan reciente sentencia, no sólo porque los comparte plenamente, sino porque está obligado a ello (art. 1.6 C.C. y 5

L.O.P.J.).

TERCERO

El Tribunal Supremo, en la jurisprudencia más reciente, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.

Según la STS núm. 961/2000, de 16 de octubre, recurso de casación núm. 3125/1995 la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita).

Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva; tienen esta naturaleza las que establecen exclusiones objetivas (STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, o de manera no frecuente o inusual (SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. Núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 ).

En el seguro de accidentes, el sentido limitativo o no de las cláusulas introducidas en el contrato es susceptible de ser examinado, entre otros criterios, en contraste con el concepto que contiene el art. 100 LCS sobre el accidente como riesgo asegurado, definido como la lesión corporal que deriva de una causa súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte (vid., entre otras muchas, STS de 20 de junio de 2002, recurso de casación núm. 2218/1995 ).

Debiendo considerarse esa delimitación legal como suficiente para una general delimitación del riesgo asegurado como objeto del seguro de accidentes, cualquier restricción que se introduzca en la póliza en cuanto a las causas o circunstancias del accidente o a las modalidades de invalidez resultantes debe ser considerada como limitativa de los derechos del asegurado en tanto no responda a una concreción o desarrollo coherente con las causas de exclusión que la ley contempla indirectamente al exigir que la causa del accidente sea súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado.

La cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse, así, como limitativa, por cuanto, como se verá al analizar el siguiente motivo, la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente.

CUARTO

En el caso enjuiciado, no puede reconocerse eficacia a la cláusula que excluye la cobertura, cuando el asegurado, en el momento del siniestro, conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por las siguientes...

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