SAP Córdoba 345/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2008:1076
Número de Recurso341/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 345/08

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 4 de Córdoba

Autos: Ordinario 441/08

Rollo nº 341

Año 2008

En Córdoba, a once de noviembre de dos mil ocho

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo Y Dª Amanda representados por la Procuradora Sra. Palma Herrera y asistida por el Letrado Sr.Enríquez García y parte apelada la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A representada por la Procuradora Sra. De Miguel Vargas y asistido por el Sr. López de Castro Martín. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 17.7.08 cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. De Miguel Vargas, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A contra D. Rodrigo y Dª Amanda ,

Debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la suma de 30.474#41 euros

Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde el emplazamiento de los demandados, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.Se condena a los demandados al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 10.11.2008 .

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Si siempre se hace preciso concretar las circunstancias del caso concreto que se somete a consideración de la Sala para dejar dejar definido el supuesto de hecho litigioso, más aun cuando lo que se viene a poner en juego tanto en la sentencia como por el recurrente es la aplicación del criterio de una u otra sentencia del Tribunal Supremo que, entienden, aplicable al caso de autos. Pues bien, las peculiaridades del caso presente son las siguientes:

existencia de un bien inmueble (registral 14876 del Registro de la Propiedad número Dos de esta capital) con una hipoteca a favor de la entidad aquí demandante (inscripción 5ª)

compra de ese inmueble por los aquí demandados (inscripción 6ª) con subrogación en la referida hipoteca

posteriores anotaciones preventivas de embargo (letras "A" y "B") causadas en juicio ejecutivo 353/1990 del Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Córdoba.(folios 19 vto y 20), en el que se procedió a la adjudicación a favor de la entidad allí ejecutante del referido inmueble en virtud de auto de 17.10.1995 (folio 20 ).

inicio de proceso de ejecución hipotecaria sobre el mismo inmueble, autos 639/1996 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta capital, instados por la entidad aquí demandante, recayendo auto de adjudicación de fecha 18.12.1997 a favor de entidad a la que la ejecutante, adjudicataria, le cedió el remate.

en esa ejecución hipotecaria no se cubrió el total reclamado inicialmente, reclamándose el resto en este declarativo a los demandados adquirentes del inmueble y que vieron minorado el precio a satisfacer en el otorgamiento de la compraventa al subrogarse en esta hipoteca, deviniendo deudores de la entidad financiera demandante por el préstamo garantizado con aquélla.

SEGUNDO

Con estos antecedentes se ha de hacer constar que la parte demandada al contestar la demanda vino a hacer ver la existencia de una serie de irregularidades que, en su opinión, se habían producido en la tramitación de la ejecución hipotecaria previa pero respecto a la que decía (folio 48) que a esa parte no se le había causado indefensión y que no se interesaba la nulidad de lo allí actuado, no obstante, tacha de anómala la conducta la entidad allí ejecutante, aquí demandante, y lo incomprensible de la conducta de la allí adjudicataria, Banco Central Hispanoamericano SA (folio 49). Pero su oposición se vino a basar en la subrogación de esta última entidad entidad en las cargas anteriores y preferentes, según denominación al uso entonces, y, entre ellas, la hipoteca cuyo saldo deudor no cubierto en posterior ejecución hipotecaria -cuestión no discutida-, es el reclamado en este declarativo, lo que, en su opinión y esta ese el núcleo de su posición, privaba de legitimación pasiva a los aquí demandados. Esta introducción también viene a colación de que esta parte al formalizar su recurso de apelación se vuelve a extender en lo referente a la falta de requerimiento a la entidad adjudicataria de la ejecución anterior, cuya postura llega a tildar de negligente y abusiva, a lo que añade la afirmación de una actuación abusiva por el banco, aquí demandante, con un ejercicio tardío de su derecho, una vez que el montante reclamado que supera al capital en su día prestado, sin haber requerido al otro banco adjudicatario, en busca de obtener un beneficio.

Pues bien, estos prolegómenos del recurso no son, ni pueden ser considerados, como motivos de impugnación, en atención, a que se trata, caso de la nulidad por falta de requerimiento, de cuestiones para las que no goza de legitimación, pues no existe aquí una "acción popular" frente a irregularidades procesales, de haberlas, tal y como ya lo entendió la propia parte al contestar la demanda en los términos antes recogidos. En cuanto al ejercicio abusivo de su derecho, nada se planteó en primera instancia con la consecuencia obligada de que esta Sala no pueda entrar a examinar esa cuestión, pues sabido es que sucompetencia alcanza a revisar la respuesta dada por el Juez a quo a las cuestiones que a éste le plantearon las partes en los respectivos escritos rectores del procedimiento. Por último, en cuanto al proceder del Banco Central Hispanoamericano S.A., nada se pretende de él aquí, y no es éste el momento para entrar a calibrar el por qué de su actuación, no obstante, no se puede perder la ocasión de señalar que esa entidad, como adjudicataria, no es que tuviera la obligación legal de cancelar la carga anterior como en algún momento ha señalado la parte recurrente, sino la de soportar la ejecución que de la misma pueda hacer su titular. Aquí se podría recordar la sentencia del Tribunal Constitucional de la 223/1997 , en cuanto señala que "el llamado "procedimiento judicial sumario" del art. 131 de la Ley Hipotecaria , es un proceso especial de ejecución, mediante el cual el acreedor hipotecario ejercita el ius distrahendi que le confiere el derecho real de hipoteca para conseguir la realización de valor de la finca hipotecada y obtener así la satisfacción de su derecho de crédito". En todo caso, es...

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