SAP Alicante 122/2009, 27 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2009:1204
Número de Recurso543/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2009
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 122/2009

Ilmos. Sres. y Sra.

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José Mª Rives Seva

Mda. Dª Maria Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veintisiete de marzo del año dos mil nueve

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 543/2007) los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 1 de Denia bajo nº 287 de 2006 en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Claudio y Dª Debora representados por el Procurador Sr. Ivorra Martinez y asistidos por el Letrado Sr. Sastre Bernabéu, siendo parte apelada la mercantil Roig Urbana SL representada por la Procuradora Sra. Lozano Pastor y asistida por el Letrado Sr. Estruch Estruch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Denia en los referidos autos se dictó con fecha 30 de abril de 2007 sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por D. Claudio y Doña Debora contra la mercantil Roig Urbana SL. Con expresa condena de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante D. Claudio y Doña Debora , recurso que fue admitido a trámite y seguidamente interpuesto mediante escrito motivado en el que solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se estimasen los pedimentos de la demanda; del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la contraparte que se opuso al mismo interesando su desestimación.

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, Sección 6º se ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 543/2007 , en que compareciendo oportunamente las partes apelante y apelada.

TERCERO

La deliberación y votación por los componentes de la Sala del recurso ha tenido lugar eldía 23 de marzo de 2009 .

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional , impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002,196/2005 ) como de la Sala 1º del T.S. (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 , 3, 7 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero y 2 de octubre de 2003, 9 de febrero y 3 de marzo de 2004, 27 de junio de 2006) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, y cual precisó la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ,).

Lo expuesto se consigna a la vista de las consideraciones contenidas en la sentencia apelada a los fines de rechazar los tres pedimentos que en la demanda se dedujeron contra la mercantil ahora apelada, motivación que se estima correcta y que por ello esta Sala asume reputándola bastante para confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, teniendo en cuenta además que no puede estimarse desvirtuada por las alegaciones que su escrito de recurso ha deducido la recurrente.

SEGUNDO

En todo caso para dar respuesta motivada a tales alegaciones y tratando de dar satisfacción en lo necesario a la parte recurrente y en lo que afecta en primer lugar a la desestimación del primero y principal pedimento de la demanda, en esta caso de condena al pago de una determinada suma como indemnización de daños y perjuicios, precisamente por el concepto de lucro cesante, causados a los actores como compradores y según alegaron en la demanda por el retraso en la entrega por la constructor y vendedora del inmueble objeto de la compraventa inicialmente plasmada en documento privado por las partes suscrito en fecha 29 de marzo de 2009 parece oportuno consignar que esta Sala, tras el examen de las documentales aportadas por las partes, visto y oído el soporte en que fue grabado el acto del juicio, comparte el pormenorizado examen que de las pruebas practicadas en esta litis se recoge en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, la ponderada valoración que de las mismas se contiene en la sentencia apelada y su final conclusión contenida en el último párrafo de dicho fundamento jurídico, en esencia que cabía apreciar en la vendedora demandada el notorio retraso que en el cumplimiento de su esencial obligación de concluir y entregar los compradores la vivienda vendida se le imputaba en la inicial demanda, retraso o mora que era la base de la indemnización que como compensación a tal retraso postulaban los actores, habida cuenta a) que se de reputar acreditado que dicha demora fue debida, al menos en parte, a las dos suspensiones que en desarrollo de las obras construcción de la urbanización o complejo residencial Los Viñedos en la que se integraba la vivienda adquirida por los ahora apelantes, acordó la Autoridad Administrativa competente a tal fin y en el ejercicio de sus uniones inspección urbanística, suspensión que fueron motivadas por actividades u omisiones imputables a la demandada b) que en la finca objeto de la venta se produjo en el decurso de las obras un apreciable incremento de la obra construida, vivienda unifamiliar adosada, desde los 180 metros cuadrados de superficie previstos en el contrato privado a los 238,68 metros cuadrados distribuidos en cuatro plantas incluida la baja destinada a garaje, mas otros 24,29 metros cuadrados de terraza, c) que tal incremento de la obra, que es claro hubo de implicar una dilación apreciable en la conclusión de la vivienda, y que supuso también un notorio incremento del precio inicialmente pactado, no cabe duda que fue asumido y consentido por los vendedores pues reiterada doctrina jurisprudencial admite...

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