SAP Madrid 127/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2009:2236
Número de Recurso60/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución127/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA Nº 127/09

MAGISTRADOS

Doña Carmen Lamela Díaz

Don Francisco David Cubero Flores

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

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En Madrid, a seis de marzo de dos mil nueve

VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 235/2008 procedente del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid seguido por un delito de usurpación, siendo partes en esta alzada como apelantes Lorenza e Carlos Jesús y como apelado el MINISTERIO FISCAL, y habiendo sido designada ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 22 de diciembre de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Los acusados Lorenza , Alejandra , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales e Carlos Jesús , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de fecha 29.7.3005 a una pena de 3 meses por un delito de usurpación, de común acuerdo sobre las 18:00 horas del día 5 de abril de 2007 tras romper el bombín y fracturar la puerta de entrada de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de Madrid, propiedad de Gines , Marina y Marcos , causando daños valorados en 614,80 euros, penetraron en dicha vivienda con intención de instalarse en la misma, si bien vecinos del inmueble que observaron la manipulación en la puerta de la casa, avisaron a la policía que se presentó poco después en la casa y procedió a su detención".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Lorenza , Alejandra a Carlos Jesús , como autores responsables deun delito de usurpación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en las acusadas ahora condenadas y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el acusado ahora condenado, a la pena a las dos primeras Sra. Lorenza y Sra. Alejandra de TRES MESES DE MULTA a cada una con cuota diaria de 3 euros y al acusado la pena de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE MULTA, con la misma cuota de 3 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un mes y medio caso de impago y costas del juicio. Deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los legítimos propietarios de la vivienda en 614,80 euros, se imponen las costas del juicio por partes iguales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Ramón Blanco Blanco en nombre y representación de Lorenza e Carlos Jesús , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid el día 4 de marzo de 2009 se formó el correspondiente Rollo de Apelación, y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca el apelante como motivo único del presente recurso, al amparo de lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y pese a su distinto alcance, la existencia de un grave error en la valoración de la prueba tanto documental como testifical practicada en el juicio oral que ha supuesto vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la Sra. Lorenza y del Sr. Carlos Jesús previsto en el artículo 24 de la CE , así como del principio de intervención mínima por aplicación inadecuada de los artículos 28, 66.1, 112 y 542.2 del Código Penal .

Para dar respuesta a las anteriores cuestiones es preciso, de entrada, recordar que la STS de 9 de noviembre de 2005 , entre otras, ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba en un procedimiento penal, las dos siguientes:

  1. ) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal".

Añade a continuación la citada sentencia que en la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio "in dubio pro reo". Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos (artículo 741 LECrim ).

La Juzgadora de instancia, en el presente caso, pormenoriza en la sentencia las diferentes pruebas que le han permitido conformar su convicción acerca de la existencia del delito objeto de imputación y de la autoría de los tres acusados, que no han sido otras que sus propias declaraciones, las de los testigos, así como la documental que obra en autos. Por tanto, sí ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración, de suerte que no se ha infringido el invocado principio de presunción de inocencia.Lo que en realidad manifiesta la parte apelante es su legítima discrepancia con...

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