SAP Madrid 249/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2009:4528
Número de Recurso70/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSDªANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID , a once de marzo de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1080/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Palmira , representada por la Procuradora Dª Gemma Fernandez Saavedra y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada PICK POBEDY PROMOCIONES, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª del Valle Gili Ruiz y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 2 de abril de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Palmira contra la sociedad PICK POBEDY PROMOCIONES, S.L. debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la referida demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de febrero de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de marzo de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 28 de junio de 2006, la representación procesal de doña Palmira ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Pick Pobedy Promociones, SL». Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que se condene al demandado Pick Pobedy Promociones, SL a pagar a doña Palmira la cantidad de

8.862,5 E más la cantidad correspondiente en concepto de intereses legales y procesales. Todo ello con expresa condena en costas al demandado..».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de los de Madrid, este órgano acordó por Auto de 14 de noviembre de 2006 la admisión a trámite y la comunicación de copias de la misma a la entidad mercantil demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de enero de 2007 compareció en autos la representación procesal de la entidad mercantil demandada «Pik Pobedy Promociones, SL» y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que se desestime, bien por estimar la excepción de falta de legitimación activa planteada y/o bien por razones de fondo alegadas en este escrito, íntegramente la demanda y se impongan las costas del presente litigio a la parte actora..».(4) Por proveído de 8 de marzo de 2007 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 23 de octubre de 2007 inmediato siguiente, en el que se celebró con asistencia de las partes personadas y el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) Celebrado el acto del juicio en fecha 31 de marzo de 2008 y practicados los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes con el resultado que en autos obra y se expresa, quedaron los autos conclusos para sentencia.

(6) En fecha 2 de abril de 2008 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente desestimatoria de demanda interpuesta.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de abril de 2008 la representación procesal de la parte demandante vencida doña Palmira interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia dictada; a lo que no se dio lugar hasta el proveído de 24 de julio inmediato siguiente.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de septiembre de 2008, la representación procesal de la parte actora vencida, doña Palmira interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERA

Como se desprende de la prueba aportado por esta parte junto o su escrito de demanda, mi representada suscribió contrato de compraventa de vivienda en el año 2001, en virtud del cual la sociedad Pik Pobedy Promociones, SL se obligaba a la entrega de la vivienda el día 31 de diciembre de 2004.

Pese a los numerosos requerimientos realizados, (Ver Docs 3, 4 y 5 aportados con nuestro escrito de Demanda) la firma de la escritura y entrega no se produjo hasta el 24 de marzo del año 2006, día en que mi representada y la sociedad demandada, suscribieron escritura pública de compraventa.

Durante los meses que mediaron entre el 31 de diciembre de 2004 y el día 24 de marzo de 2006, mi representada se vio obligada a hacer frente a quince meses de alquiler (Ver Docs 45 a 59 aportados con nuestro escrito de Demanda).

Si bien es cierto que mi representada firmó la escritura, y consiguientemente la estipulación decimotercera de la misma que establecía que se daba por indemnizada con la cantidad de 360,E por el retraso en la entrega en más de catorce meses, no es menos cierto que lo hizo, como ha quedado probado, por absoluta necesidad de recibir su vivienda, esto es, coaccionada.

Se trató de una cláusula que se vio obligada a firmar si quería recibir su vivienda y mediante la cual renunciaba a la indemnización que le pudiera corresponder entregándole la irrisoria cantidad de 360 #.

Según ha quedado probado, la aceptación de la precitada estipulación era condición sine qua non para que la contraparte accediese a entregarle la vivienda (Véase declaración testifical de Don Julián y documentos aportados por ambas partes en relación con el procedimiento instado por este testigo. Véase también la declaración testifical de Don Teodoro y de Doña Pilar )

Con el Acta de Referencia levantado por mi mandante en un momento inmediatamente posterior y ante el mismo Notario, (Ver Doc 1 1 aportado con nuestro escrito de Demanda), en el que declaró haber suscrito la escritura pública de compraventa por motivos de perentoria necesidad, al necesitar urgentemente la vivienda, declaró que, no obstante lo contenido en la estipulación decimotercera, se reservaba toda acción que pudiera corresponderle, todo ello, en perfecta consonancia con sus propios actos habida cuenta los reclamaciones efectuadas con anterioridad.

En atención a la precitada estipulación decimotercera de la escritura de compraventa, la Juzgadora de instancia considera, erróneamente, que existe un acuerdo transaccional entre las partes, quedando por tanto agotada la posibilidad de que mi representada realice cualquier tipo de reclamación a la parte vendedora.

Así, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia hoy recurrida, se determina de forma literal:

" Tal estipulación contiene un acuerdo transaccional, y toda transacción provoca el nacimiento denuevos vínculos u obligaciones en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos, de suerte que sea judicial o extrajudicíal, tiene carácter novatorio"

. " Es evidente que la reclamación de la demandante quedó agotada en el instante de la referida transacción contenida en lo citada escritura de 26 de marzo de 2006, y que tiene fuerza de Ley como todos los contratos"

Dicho sea con el debido respeto, esta parte no puede estar, en absoluto, de acuerdo con la afirmación realizada por la Juzgadora, toda vez que pasa por alto dos detalles de vital importancia:

  1. - La disconformidad de mi mandante con la estipulación decimotercera, ha sido permanente:

    - Antes de la firma de escritura de compraventa, (Ver la segunda de las reclamaciones efectuadas por mi representada de fecha 12 de diciembre de 2005).

    - Durante la firma de la escritura de compraventa (Ver contenido del Acta de Referencia levantado por mi mandante)

    - Con posterioridad a la misma. (Ver contenido del escrito de Demanda).

  2. - La estipulación decimotercera es una cláusula a todas luces abusiva que fue impuesta a la compradora en la escritura de forma unilateral por la sociedad, con el único objeto de eludir sus responsabilidades por el incumplimiento, por IQ que, en modo alguno, se puede considerar un acuerdo transaccional que provoque el nacimiento de nuevas obligaciones en sustitución de los anteriores.

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