SAP Madrid 231/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteMARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
ECLIES:APM:2009:4539
Número de Recurso729/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00231/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7011714 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 729 /2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 482 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de GETAFE

De: Gabriel, FALLECIDO, EN SUS HIJOS Julieta Y Gumersindo, Lourdes

Procurador: ALBERTO ALFARO MATOS

Contra: Ildefonso, Isidoro, Marta, Mercedes, Modesta, Justino

Procurador: CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 482/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Getafe, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Gabriel, fallecido, representado por sus hijos y herededors, Dª Julieta y DON Gumersindo, y Dª Lourdes, representados por el Procurador Sr. Don Alberto Alfaro Matos y defendido por Letrado, y de otra como apelados DON Ildefonso, DON Isidoro, Dª Marta, Dª Mercedes, Dª Modesta y DON Justino, representados por la Procuradora Sra. Dª Consuelo Rodríguez Chacón y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimeinto Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Getafe, Madrid, en fecha 28 de marzo de 2.008, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Rubio Sanz en nombre yr epresentación de Dª Lourdes y D. Gabriel contra D. Ildefonso, D. Isidoro y contra los hermanos Dª Marta, Dª Mercedes, Dª Modesta y D. Justino representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Rodríguez Arroyo, sobre declaración de adquisiciónd e dominio por usucapión,d ebo absolver como absuelvo a expresados demandados con expresa codnena en costas a la aprte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 4 de Marzo de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de Marzo de 2.009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto litigioso dos fincas rústicas sitas en Getafe (Madrid), estando situada una de ellas en el polígono NUM000, parcela NUM001, al sitio Camino de Carrapozuela, con una superficie aproximada de 2.250 m2, linda al norte con la parcela NUM002, propiedad de Emma (al día de hoy propiedad de D. Arcadio ), al sur con camino nuevo, al este con la parcela NUM003, propiedad de D. Benito y al oeste con la parcela NUM004, propiedad de herederos de Casiano.

La otra finca se encuentra en el polígono NUM000, parcela NUM005, al sitio Camino de los Castillejos, cuenta con una superficie aproximada de 2.750 m2, linda al norte con base aérea, al sur con camino nuevo, al este con la parcela 25, propiedad de "Sotifensa, S.L." y al oeste con parcela NUM006, propiedad de Lázaro y parcela NUM007, propiedad de Marcos.

Dichas fincas no se encuentran inscritas en el Registro de la Propiedad, constando en el catastro a nombre de D. Argimiro, ya fallecido; si bien han venido siendo cultivadas, desde hace más de treinta años, por D. Gabriel, fallecido tras el inicio del procedimiento, casado con Doña Lourdes.

La Sra. Julieta y el Sr. Gumersindo formularon demanda contra los herederos de D. Argimiro, solicitando la declaración de que los actores han adquirido el dominio de las fincas rústicas citadas, procediéndose a la inscripción de las mismas, como de su propiedad, en el Registro.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, habiendo sido objeto la misma del recurso de apelación cuyos motivos analizamos a continuación.

SEGUNDO

Con carácter previo a abordar cada uno de los motivos del recurso de apelación, teniendo en cuenta que la cuestión litigiosa gira en torno a la usucapión, hemos de distinguir entre la usucapión ordinaria y extraordinaria, refiriéndose a la primera el artículo 1.940 del Código Civil, que se expresan en los siguientes términos: "Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley", es decir "durante diez años entre presente y veinte entre ausentes", de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.957. Por otra parte, el artículo 1.959 del Código Civil dispone que "Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe", se trata de la usucapión extraordinaria. Siendo necesario, en ambos tipos de prescripción adquisitiva, que la posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, requisitos que exige el artículo 1.941.

El Tribunal Supremo ha realizado un estudio pormenorizado de cada uno de los requisitos necesarios para usucapir, distinguiendo claramente entre los dos tipos de usucapión mencionados, como muestran las sentencias de 3 y 28 de junio de 1.993, 7 de febrero y 17 de noviembre de 1.997, 16 de noviembre de 1.999, 17 de mayo de 2.002, 16 de febrero de 2.004, 10 de noviembre de 2.005, 25 de enero de 2.007, 29 de octubre de 2.007 y 23 de junio de 2.008.

Uno de los requisitos sustanciales para ambos tipos de prescripción es que el poseedor lo sea en concepto de dueño, habiéndose pronunciado al respecto el Alto Tribunal en sentencias de 3 y 28 de junio de 1.993, 7 de febrero y 17 de noviembre y 7 de febrero de 1.997, remitiéndose esta última a otra sentencia previa, en los siguientes términos: "La sentencia de 14 de marzo de 1.991 expresa: es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el artículo 447 del Código Civil y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título y tan terminantes son estos preceptos...

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