SAP Madrid 254/2009, 4 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2009:3006
Número de Recurso1/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2009
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

SENTENCIA: 00254/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1/09

Autos nº: 72/08

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 23 de Madrid

Apelante: D. Ruperto

Procurador: D. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA

Apelado: Dª Custodia

Procurador: D. JORGE DELEITO GARCÍA

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 254

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Ilma. Sra. Dª. Miriam de la Fuente García

EN MADRID, A CUATRO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de medidas número 72/08

procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 23 de Madrid.

De una, como apelante, D. Ruperto representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA.Y de otra, como parte apelada Dª Custodia representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha ocho de julio de dos mil ocho, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por Ruperto y absolver a Custodia de los pedimentos contra ella formulados.

Estimar en parte la demanda reconvencional formulada por Custodia , representada por el procurador JORGE DELEITO GARCIA.

Modificar el convenio regulador de fecha 20 de Septiembre de 2.006, aprobado por sentencia de fecha 6 de Febrero de 2.007 dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 1.438/06, en el sentido de: fijar un régimen de visitas del padre y la hija de fines de semana alternos desde el viernes a las 18 h hasta el domingo a las 20.30 h. y un día intersemanal, que será el miércoles desde la salida del colegio hasta las 19.30 horas así como autorizar a la menor Juliana a continuar asistiendo a clase de religión en su centro escolar.

No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Ruperto mediante escrito de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad procesal.

CUARTO

Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª Custodia mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha ocho de octubre de dos mil ocho, al que en aras de la brevedad nos remitimos y damos aquí por reproducido.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone por el demandante reconvenido recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 8 de julio de 2.008 , en la que se autoriza, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, a la menor Juliana , a continuar asistiendo a clase de religión en su centro escolar, y concluye su escrito de apelación suplicando que, con revocación de aquel pronunciamiento, se resuelva por la Sala no haber lugar a acordar por los tribunales de Justicia que se impartan clases de religión para dicha menor, sin que exista para ello mutuo acuerdo de ambos progenitores, alegando error en la valoración de la prueba, infracción de normas de derecho imperativo, y falta de fundamentación del pronunciamiento recurrido.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e insta la confirmación de la sentencia apelada, en igual sentido que la contraparte, que además solicita la imposición de las costas de la alzada al apelante.

SEGUNDO

La concreta pretensión deducida en el suplico del escrito de recurso, en los términos literales de su redacción, no puede ser estimada, toda vez que se aparta de lo que en efecto se interesó en el escrito de contestación a la reconvención deducida de contrario, donde la parte ahora recurrente se limitó a suplicar la desestimación de las peticiones formuladas en la reconvención, sin más precisar, de donde viene ahora contra los propios actos, variando inadecuada y extemporáneamente la litis, y por cierto, en abierta confrontación con lo que en su momento, y con absoluta corrección, expreso en su misiva de 22 de noviembre de 2.007, dirigida al centro escolar en el que cursa estudios la hija común de los litigantes (documento obrante al folio 122 de autos, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido).Este argumento determina sin más la desestimación del recurso, so pena de infringir los principios de justicia rogada, petición de parte, dispositivo, de congruencia e igualdad de armas en el proceso que informan nuestro ordenamiento procesal (artículos 216 y 218 de la L.E.Civil , así como concordantes).

Aún cuando se quisiera seguir un criterio contrario al expuesto, al caso resulta de aplicación el artículo 156 del Código Civil, en cuya virtud la atribución de la facultad de decisión a uno de los progenitores en supuesto de desacuerdo de ambos titulares de la patria potestad, en cuestiones relativas a la misma, se efectúa sin ulterior recurso, lo que de por sí conduce a la confirmación de la sentencia apelada.

A tenor del contenido del precepto que se acaba de mencionar y al que más adelante también nos referiremos, es función de los tribunales de justicia, conceder o denegar autorización a uno de los progenitores, en caso de discordia que surja entre estos en orden al ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad, de donde aquel pronunciamiento pretendido no se ajusta a la legalidad vigente.

Entra además la cuestión en la órbita competencial de los Juzgados de Familia, creados por Real Decreto de 3 de julio de 1.981 , cuya potestad jurisdiccional atribuida objetiva y perfectamente delimitada y restrictiva, es exclusiva y excluyente, circunscribiéndose a las actuaciones previstas en los Títulos IV (artículos 42 a 107 ) y VIII (artículos 154 a 180 ) del Libro I del Código Civil, y a aquellas otras cuestiones que en el ámbito del derecho de familia les vengan atribuidos por las leyes.

TERCERO

A mayor abundamiento, incluso de haber sido susceptible de recurso la autorización de la que se disiente, tampoco la pretensión que nos ocupa hubiera podido obtener favorable acogida.

En definitiva lo que se argumenta es que tan sólo procede dispensar una educación religiosa a un menor de existir consentimiento al respecto de ambos progenitores; y en defecto de este, el juez no puede determinar (ex art. 156 del C.Civil ) que se pueda seguir la opción interesada por uno solo de ellos. De esta manera en la materia, no regiría la previsión general sobre resolución de conflictos entre los progenitores en relación con los hijos comunes, de modo tal, que para dispensar a un menor un tipo determinado de educación, habría de ser preceptiva la anuencia de los dos progenitores.

Llegado este punto conviene aludir al actual comportamiento incongruente de este padre, que parece más bien obedecer a una intención de contrariar a la recurrida por no...

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