SAP Madrid 10/2009, 23 de Enero de 2009

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2009:2559
Número de Recurso121/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2009
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

SENTENCIA: 00010/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 121/2008

Materia: Responsabilidad de administradores

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 420/05

Parte recurrente: Jose Pedro

Parte recurrida: CANTABRA DE LAMINADOS DE MADERA S.A.

CENTSENTENCIA NÚM. 10/2009

En Madrid, a 23 de enero de 2009.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Alberto Arribas Hernández y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 121/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007 dictada en el proceso núm. 420/05 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Jose Pedro , representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez y defendido por el Letrado D. Alberto Javier González Atanes, siendo apelada la entidad "CANTABRA DE LAMINADOS DE MADERA S.A.", representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y defendido por el Letrado D. Carlos Losada Armada.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena, que expresa el parecer del tribunal

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 11 de octubre de 2005 por la representación de CANTABRA DE LAMINADOS DE MADERA, S.A. contra D. Jose Pedro , D. David y D. Gervasio , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:" ... dicte en su día Sentencia por la cual se condene a los demandados, de forma solidaria, a abonar a la demandante, CÁNTABRA LAMINADOS DE MADERA S.A., la cantidad de veinticinco mil trescientos cincuenta y un euros con ochenta céntimos de principal (25.351,80 euros), más once mil trescientos setenta euros con sesenta y cuatro céntimos (11.370,64 euros) de intereses vencidos, más los intereses que se devenguen durante la tramitación del procedimiento hasta el completo pago de las cantidades adeudadas, así como al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 15 de octubre de 2007 , cuyo fallo era el siguiente:

" Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la parte codemandada, y estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Cantabra de Laminados de Madera, S.A., contra D. Jose Pedro , D. David y D. Gervasio , debo condenar y condeno a los codemandados a que, de forma solidaria, abonen a la actora la cantidad de 36.722,44 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC , caso de proceder éstos, y las costas procesales causadas."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Jose Pedro se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La sociedad "CANTABRA DE LAMINADOS DE MADERA, S.A." interpuso demanda contra los hoy apelantes D. Jose Pedro , D. David y D. Gervasio en exigencia de responsabilidad de administradores societarios, como administradores de la sociedad "HERMANOS PALENCIA, S.A.", en reclamación de la deuda que esta entidad mantenía con la actora en concepto de principal, intereses y costas de diversas condenas judiciales obtenidas por la actora respecto de la citada sociedad "HERMANOS PALENCIA, S.A.". La demanda ejercitaba tanto la acción de responsabilidad por daño de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas como la acción de exigencia de responsabilidad solidaria por deudas sociales del art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , por concurrencia de las causas legales de disolución previstas en los apartados 3º a 5º del art. 260.1 de la Ley de Sociedades Anónimas .

La sentencia estimó plenamente la demanda, considerando la pertinencia de estimar ambas acciones ejercitadas acumuladamente, y condenó a los demandados al pago de las cantidades reclamadas.

Contra esta sentencia interponen el recurso de apelación dichos demandados.

SEGUNDO

Con carácter previo a examinar los concretos motivos alegados en el recurso de interposición del recurso de apelación ha de analizarse el motivo de inadmisión esgrimido por la apelada, consistente en que los recurrentes no efectuaron el traslado de copia del escrito de preparación del recurso de apelación. Esta circunstancia no puede justificar, a juicio de esta Sala, la inadmisión del recurso de apelación. En la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008 se declaraba sobre este particular:

".analizando con carácter previo el óbice procesal planteado por la apelada debe indicarse que en caso de presentación de escrito de preparación de recurso de apelación sin el preceptivo traslado de copias (artículo 276 de la LEC ) lo lógico y lo exigible desde la perspectiva del artículo 24.1 CE , como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia de su Sala 2ª de fecha 9-5-2005, nº 107/2005 , sería poner en conocimiento de las partes de forma inmediata la omisión padecida a fin de que pudiesen subsanar tal defecto, según lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 243.3 del mismo texto legal. Por lo tanto, lo procedente hubiera sido habilitar en primera instancia un trámite subsanatorio y no plantearse, avanzado ya el trámite del recurso, la inadmisibilidad del mismo, cuando la omisión del requisito del traslado de copias en el caso del escrito de preparación de recurso a que se alude no ha comprometido derecho alguno de la contraparte.

Aunque la citada sentencia del TC menciona el hecho de que la parte afectada todavía no había agotado el plazo para recurrir y contemplaba la conveniencia de concederle precisamente un lapso temporal de esa duración para que pudiera subsanar la deficiencia, entendemos que lo relevante es la calificacióncomo defecto formal subsanable de la ausencia del traslado de copias en el escrito de preparación del recurso de apelación. Si se admite la subsanabilidad no encontramos motivo para denegar la procedencia de la misma incluso si el escrito se hubiese presentado en el último día del plazo para apelar, debiéndose también en ese caso ofertar la posibilidad de subsanación, al amparo de lo establecido en el artículo 231 de la LEC . Si el juzgado omite esa cautela y no se concede a la parte la posibilidad de...

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