SAP Madrid 139/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2009:6230
Número de Recurso75/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución139/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA Nº :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

----------------------------------------------------En Madrid a 24 de Abril de 2009.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, de fecha 12 de Diciembre de 2006, en la causa citada al margen, siendo partes apelantes D. Rodrigo , D. Luis Pedro y MAPFRE Mutualidad de Seguros y parte apelada el M. Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2006 , aclarada por auto de 4 de Junio de 2008 , siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Rodrigo como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia de los arts. 621-3 y 4 del Código Penal , a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de TREINTA EUROS, y privación del derecho a conducir vehículos y ciclomotores durante UN AÑO, así como a indemnizar a:

D. Calixto por las lesiones en la suma de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS, por secuelas en la cantidad de CIENTO SETENTA y NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE EUROS, por daños morales complementarios, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS por gastos de adaptación de vivienda, en la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS, por gastos médico-farmaceúticos, TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS por asistencia de tercera persona, DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, y por tratamiento rehabilitador DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA CENTIMOS.

DÑA. Adolfina , D. Norberto Y DÑA. Marta , en la suma de CUARENTA MIL EUROS a cada uno de ellos por perjuicio moral.

A D. Luis Pedro en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS CON DOSCENTIMOS por lesiones, y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS por secuelas, así como a la suma que en trámite de ejecución se fije por lucro cesante, conforme las bases fijadas en el Fundamento Jurídico Sexto, párrafo segundo de esta sentencia.

La mercantil Autotransporte Turístico Español S.A. (ATESA),por el perjuicio económico ocasionado, en la cantidad que se determine en fase de ejecución, con arreglo a las bases señaladas en el Fundamento Jurídico Séptimo, inciso final, de esta resolución.

Y todo ello declarando la responsabilidad civil directa de la aseguradora MAPFRE, y la responsabilidad civil subsidiaria de Comercial Glass S.L. en cuanto a los intereses, estése a lo acordado en el Fundamento Jurídico Noveno de esta sentencia.

Las costas causadas se imponen al Sr. Rodrigo ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Rodrigo , D. Luis Pedro y MAPFRE Mutualidad de Seguros, sendos recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 6 de Marzo de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución de los recursos la audiencia del día 23 de Abril de 2009 , sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede en primer lugar examinar y resolver el recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo , al que se adhirió MAPFRE Mutualidad de Seguros, y cuyo primer motivo se fundamenta, aunque no se diga de modo expreso, en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender el recurrente que ni circulaba a una velocidad excesiva ni se saltó su semáforo en rojo, pues existen versiones contradictorias entre los diversos testigos sobre el color de los semáforos.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo. Las alegaciones referidas al estado del semáforo que afectaba al recurrente son irrelevantes, pues la causa del accidente no vino determinada por el estado del semáforo, ya que la conducta imprudente consistió en circular a una velocidad excesiva y realizar un giro indebido a la izquierda, giro prohibido, invadiendo el carril contrario y colisionando con un vehículo que circulaba correctamente por el mismo, y posteriormente con un taxi que estaba detenido en su semáforo. Velocidad excesiva acreditada por la testifical de Josefa y giro indebido a la izquierda acreditado por todos los testigos, Abelardo , Sandra , Josefa y Luis Pedro .

La actuación del recurrente constituye una clara y grave imprudencia, pues estamos ante un comportamiento activo voluntario, consistente en circulara velocidad excesiva y realizar un giro indebido a la izquierda. Como es lógico, el apelante no tenía intención de provocar el resultado lesivo originado -ausencia de dolo directo- ni aceptó tal resultado, en el caso de haber sido previsto -ausencia de dolo eventual-, pero su conducta generó un evidente riesgo, siendo previsible el riesgo generado al invadir el carril contrario, con infracción de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible de imprudencia, determinante de la antijuridicidad de la misma. Y esta conducta del apelante produjo unos resultados lesivos y dañosos, que de haber sido dolosamente ocasionados,integrarían delito, siendo este daño consecuencia directa de la acción imprudente, o dicho de otro modo, el mal sobrevenido fue la concreción del riesgo creado por el comportamiento imprudente, y por lo tanto se produjo en el ámbito de dicho riesgo.

La desestimación del primer motivo del recurso interpuesto por D. Rodrigo determina la desestimación del segundo, referido a una concurrencia de culpas con el conductor de la furgoneta .... XSQ

, pues según el apelante, este conductor también se habría saltado su semáforo en rojo. De lo anteriormente expuesto se desprende que el estado del semáforo que afectaba al recurrente y al conductor de la .... XSQ es irrelevante, pues la causa del accidente no fue el hecho de saltarse un semáforo en rojo, sino el hecho de circular a velocidad excesiva y realizar un giro prohibido a la izquierda. Por lo tanto, ninguna responsabilidad se puede imputar al conductor de la .... XSQ , y ninguna compensación de culpas cabe en el caso de autos.

TERCERO

Como último motivo se alega por Rodrigo que se le ha impuesto una pena de un año de privación del carnet de conducir, máximo legal, sin contener razonamiento alguno.

Sobre la cuestión planteada establece la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 2002 (RJ 2002/9372 ) lo siguiente: "En relación al deber de fundamentar la concreta individualización de la pena impuesta en la sentencia, existe una consolidada doctrina de esta Sala, que en primer lugar recuerda la específica obligación del Tribunal sentenciador de motivar la concreta pena impuesta como lo exige concretamente el art. 66-1º del Código Penal en general, y en concreto, en relación a la multa el art. 50-5º de suerte que el justiciable conozca los argumentos sobre los que el Tribunal ha fijado la pena y así pueda tener posibilidad de refutarlos porque en definitiva el deber de motivación se desarrolla en tres niveles que son complementarios:

  1. El de la valoración de la prueba de cargo que da lugar a la motivación fáctica.

  2. El de la subsunción en la categoría jurídico-penal correspondiente, que da lugar a la motivación jurídica y

  3. El de la fijación de la pena que da lugar a la motivación decisional.

Asimismo, se tiene declarado por esta Sala que el incumplimiento de tal obligación no siempre debe provocar la devolución de la causa al Tribunal sentenciador, porque ello podría ser medida desproporcionada causante de una posible dilación indebida, por lo que sin desconocer que en ocasiones así se ha hecho -STS 906/1999, de 7 de junio (RJ 1999\5550 )-, es preferible que la propia sede casacional o bien se ofrezca la fundamentación omitida si existen datos en el «factum» que permitan suplir aquella omisión -SSTS núm....

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