SAP Pontevedra 417/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2007:1961
Número de Recurso311/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00417/2007

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 311/07

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 23/05

Procedencia: Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas de Morrazo

Iltmos. Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA

POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 417

En la ciudad de Pontevedra, a veinte de julio del año dos mil siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 23/05 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas de Morrazo, siendo apelante la demandante Dña. María Antonieta, representada por el procurador Sr. Almón Cerdeira y asistida por el letrado D. Antonio Pérez Bello Fontaiña, y apelada la demandada Dña. Filomena, representada por el procurador Sr. Soto Santiago y asistida por el letrado D. Juan Carlos Vázquez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas de Morrazo pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales Don Faustino J. Maquieira Gesteira, en nombre y representación de Doña María Antonieta frente a Doña Filomena, representada por el Procurador de los Tribunales Don Senén Soto Santiago y DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por ésta frente a la actora y frente a su esposo Don Jose Pablo y en consecuencia:

  1. Debo declarar y declaro ajustadas a Derecho las obras efectuadas en la casa de la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de la localidad de Moaña por Doña Filomena, Doña María Antonieta y Don Jose Pablo.

  2. Debo condenar y condeno a la demandada Dña. Filomena a indemnizar a Doña María Antonieta en la cuantía de DOS MIL DOSCIENTOS EUROS (2.200 euros) en concepto de daños y perjuicios irrogados a consecuencia de las humedades por filtraciones de agua causadas en LA SALA de estar, techo del dormitorio del fondo a la izquierda de la vivienda de aquélla así como pared de la cocina, derribo de la escalera exterior de bajada al patio de la vivienda situada en la primera planta y consiguiente cerramiento de su terraza.

"Todo ello sin efectuar pronunciamiento en las costas procesales devengadas en la demanda y con expresa imposición de las causadas en la demanda de reconvención al demandante de reconvención."

SEGUNDO

Notificada a las partes, por la representación de la demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2007, y al amparo del que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso y revocando la sentencia de instancia, con estimación íntegra de la demanda.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandada, que mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2007 se opuso al mismo, interesando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida., con expresa condena en costas a la apelante, tras lo cual con fecha 11 de abril de 2007 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación, designando ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.

CUARTO

Al observar que no se había notificado la sentencia al reconvenido, declarado en rebeldía, se acordó devolver los autos al Juzgado de procedencia para la subsanación del recurso, lo que se llevó a cabo con el resultado que obra en autos y en atención al cual con fecha 11 de junio de 2007 se elevaron nuevamente las actuaciones para la resolución del recurso.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos recogidos en la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por Dña. María Antonieta, en su condición de propietaria de una vivienda sita en Moaña, DIRECCION000 nº NUM000, planta 2ª, adquirida en virtud de escritura de compraventa de fecha 19 de septiembre de 2001, acción contra Dña. Filomena, que se dice titular de la vivienda y de la buhardilla radicadas en planta 1ª y en el bajo cubierta del mismo inmueble, postulando, con base en los arts. 7, 8 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, la retirada y reposición al estado anterior de las siguientes actuaciones, realizadas por la demandada sin el consentimiento y aprobación de la Comunidad de Propietarios:

  1. Modificación de la configuración interna del piso 1º mediante la división del mismo en dos viviendas distintas, alterando el título constitutivo.

  2. Modificación de la configuración interna de la buhardilla a través de la subdivisión en dos apartamentos, alterando el título constitutivo.

  3. Obras en elementos comunes del inmueble consistentes en derribo de la claraboya que coronaba la escalera y servía de tragaluz; instalación de bajante de aguas en columna situada en el lado izquierdo de la puerta principal de acceso al edificio, con una tubería de plástico que cruza el patio y desemboca en los desagües generales, para lo cual se realizó un agujero en la fachada y se levantó la terraza que da acceso al edificio; instalación de cableado eléctrico y tuberías en caja de contadores; rotura de la escalera que desde la planta 2ª permitía acceder al patio común, construyendo una cocina en el hueco que queda de la misma; colocación de ventanas en el tejado y retirada de tejas en 4 hileras, para dar claridad a la escalera y favorecer la entrada en la buhardilla; modificación de la instalación eléctrica de las escaleras y de los puntos de luz; instalación de nuevas conducciones de toma de agua para las nuevas viviendas en la fachada principal; e instalación de bajantes de agua en la fachada posterior del edificio.

Asimismo, la actora solicita la condena de la demandada al pago de la indemnización correspondiente y que no se precisa por los daños ocasionados en su vivienda a causa de las citadas obras.

La demandada Dña. Filomena, tras reconocer la realización de determinadas obras en los pisos de los que es titular en el edificio señalado con el nº NUM000 de la DIRECCION000, se opone a la pretensión deducida argumentando, en primer lugar, que las referidas obras consistieron fundamentalmente en la adecuación de la buhardilla del edificio en apartamento, de conformidad con lo autorizado en el título constitutivo, y en el cambio de distribución interior y de tuberías de conducción de agua y electricidad del piso primero, motivadas por el deficiente estado en que se encontraban dichas instalaciones y que ponía en peligro la seguridad de toda la edificación, sin que en ningún momento las obras hayan afectado a elementos comunes, y más concretamente, a la claraboya, que no fue derribada sino que se cayó, y a la supuesta escalera, que nunca existió; y, en segundo lugar, que la propia demandante ha ejecutado obras similares en la vivienda de su propiedad, acometiendo una conducción de aguas por el mismo lugar que la demandada, una nueva instalación eléctrica, la ampliación de las ventanas y colocación de un cierre en la terraza exterior de la parte posterior.

Al amparo de esta última alegación, la demandada formula a su vez demanda reconvencional contra Dña. María Antonieta y su esposo D. Jose Pablo, en la que interesa la condena de los reconvenidos a demoler y derribar lo indebidamente construido y a restituir los bienes a la situación que tenían antes de llevar a cabo dichas obras.

Centrado así el debate, la Juzgadora "a quo" distingue cada una de las obras efectuadas por la demandada y cuya declaración de ilegalidad interesa la actora, bien por suponer modificaciones de la escritura de propiedad horizontal sin el consentimiento unánime de los demás copropietarios, bien por implicar alteraciones de elementos comunes sin el referido consentimiento.

Por lo que se refiere a las primeras (segregación no autorizada de la primera planta y de la buhardilla en apartamentos independientes), la Juzgadora razona que la autorización de la Junta de Propietarios exigida en el art. 8 LPH solo es necesaria cuando la segregación comporte una modificación de las cuotas comunitarias o afecte a la seguridad o estructura del edificio o perjudique a los demás copropietarios, lo que aquí no ocurre, a lo que se añade en el presente caso que el propio título constitutivo contiene autoriza de forma expresa el cambio de uso de la buhardilla, previsión que lleva implícita la de las obras precisas para operar dicha transformación y dotar a los apartamentos resultantes de las instalaciones necesarias, lo que conduce a excluir como ilegales todas aquellas obras que, aun cuando afecten a los elementos comunes, se hubieran ejecutado para acondicionar el nuevo destino del bajo cubierta, como ocurre con las tres ventanas abiertas en la cubierta del edificio y las instalaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Baleares 338/2008, 22 de Octubre de 2008
    • España
    • October 22, 2008
    ...que se encuentran el artículo 8, párrafo segundo y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ...". También resulta muy clara la SAP de Pontevedra de 20 de julio de 2007 al afirmar que la división de la vivienda en dos requiere aprobación de la Junta y no es suficiente la autorización estatutaria......
  • ATS, 20 de Septiembre de 2011
    • España
    • September 20, 2011
    ...julio y 10 de diciembre de 1997, 19 de julio de 1993, 31 de enero de 1987 y 7 de febrero de 1970, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, de 20 de julio de 2007, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 4ª de 17 de diciembre de 2002, la sentenci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR