SAP A Coruña 251/2009, 18 de Mayo de 2009

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2009:1505
Número de Recurso460/2007
Número de Resolución251/2009
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA: 00251/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000460/2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTED. JOSÉ GÓMEZ REY

Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

SENTENCIA

NÚM. 251/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a dieciocho de Mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000658/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000460/2007, en los que aparece como parte apelante Dª Sonsoles representada por el procurador D. JOSE MARTINEZ LAGE, como apelados D. Julio representado por el procurador D. RANIERO FERNANDEZ PEREZ, y Dª Bibiana representada por el procurador Dª MARIA PEREZ OTERO, y como demandada AGENCIA INMOBILIARIA AMOR; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7/5/07 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda de juicio ordinario deducida por el procurador sr. MARTÍNEZ LAGE en nombre y representación de DOÑA Sonsoles asistida del letrado sr. RODRÍGUEZ PINO frente a DOÑA Bibiana representada por la procuradora sra. PEREZ OTERO y asistida del letrado sr. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y frente a DON Julio representado por el procurador sr. FERNÁNDE3Z PÉREZ y asistido del letrado sr. ÁLVAREZ TEIJEIRO, absolviendo en consecuencia a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda reconvencional deducida por DOÑA Bibiana frente a DOÑA Sonsoles y en consecuencia procede declarar resuelto, por incumplimiento imputable a la actora, el contrato de compraventa suscrito en fecha 6/6/2006, con pérdida para la actora reconvenida de la cantidad de 12.000 euros entregada en esa fecha y con expresa condena en costas a la mencionada parte actora revonvenida."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Sonsoles se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día veintiuno de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

Se debaten en esta alzada las mismas cuestiones discutidas en la primera instancia. A todas ellas dio respuesta la sentencia apelada, prolija en la exposición de los hechos, en la motivación de la prueba y en la argumentación jurídica.

La demandante pretende que se anule el contrato de compraventa de una vivienda celebrado con la demandada, con restitución del dinero entregado e indemnización de los perjuicios que se le han ocasionado. Subsidiariamente que se declare la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora, con abono de las arras penitenciales e indemnización de perjuicios. La demandada reconvino interesando también la resolución del contrato, por incumplimiento de la compradora, con pérdida para la actora de la cantidad de 12.000 euros entregada en el momento en que se suscribió el contrato privado de compraventa.

La sentencia apelada desestimó la demanda y estimó la reconvención.

Apela la sentencia la parte demandante. No existe discrepancia esencial en cuanto a los hechos que la sentencia considera probados. Sí respecto de la valoración de esos hechos y de las consecuencias jurídicas.

SEGUNDO

La parte apelante insta la nulidad del contrato celebrado el 6 de junio de 2006 por concurrir dos vicios invalidantes: dolo y error. En el recurso incide especialmente en éste último. Ambos vicios tiene su raíz fáctica en que la vivienda carece de licencia de primera ocupación y de vigencia de la póliza de seguro decenal.

Para que haya dolo es menester que exista un acto ilícito consistente en el empleo de palabras o maquinaciones insidiosas. El dolo exige además la intención o el propósito de engañar (artículo 1269 del Código Civil ). Cabe el dolo negativo, mediante el silencio o la reticencia, en todos aquellos caos en que la buena fe imponga el deber de informar plenamente al otro contratante sobre los hechos relevantes en punto a las circunstancias que rodean el contrato. Éste dolo negativo es el que invoca la apelante atribuyendo a los demandados falta de información sobre la licencia y la póliza de seguros. La actividad dolosa ha de estar probada inequívocamente. No consta que la vendedora conociese la falta de licencia de primera ocupación o la falta de vigencia de la póliza de seguro decenal. La vendedora no fue promotora de la obra. Adquirió la vivienda como consecuencia de una permuta de solar por pisos, o cesión de obra por edificación. No cabe presumir que conociese el estado de una documentación que no era ella quien tenía que haber solicitado u obtenido.

Respecto del error cabe plantear dos cuestiones. La primera es la responsabilidad que al que ha sufrido la equivocación debe imputársele. Sólo el error inexcusable es invalidante. El error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. Por otra parte, de acuerdo en el artículo 1266 del Código Civil , el error invalida el consentimiento cuando recae sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. En definitiva el error, para ser invalidante, debe recaer sobre un elemento básico del negocio.

La compradora alega que incurrió en error al desconocer que la vivienda no tenía licencia de primera ocupación y que la póliza de seguro de daños de la edificación no estaba vigente. Consta que conocía el estado de la vivienda, su descripción registral, así como el hecho de que otras viviendas del edificio estabanocupadas. No consta que solicitase, ni en el momento de la firma del contrato privado de compraventa, ni antes o después, información sobre la licencia o seguro. Es por ello dudoso que el error sea inexcusable. La sentencia apelada niega la eficacia invalidante del error por considerar que recae sobre elementos del negocio que no son básicos o esenciales. Lo hace de modo implícito al analizar de forma pormenorizada la regulación legal de la licencia de ocupación y sus consecuencias civiles respecto del incumplimiento contractual, así como las de la póliza de seguro decenal. Respecto de esta última su carácter accidental o accesorio parece evidente cuando a pesar de su ausencia la vivienda ha tenido acceso al Registro de la Propiedad y sólo acarrea como consecuencia conjetural una posible, y subsanable,...

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