SAP Guadalajara 116/2009, 14 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha14 Mayo 2009
Número de resolución116/2009

SENTENCIA Nº 108/09

En Guadalajara, a catorce de mayo de dos mil nueva.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 102/2008, procedentes del JDO. 1A. INST.E INSTRUCCIÓN de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 48/2009, en los que aparece como parte apelante Dª. Bernarda representada por la Procuradora Dª. PILAR ORTIZ LARRIBA, y asistida por la Letrada Dª. Mª ANGELES GONZALEZ GOMEZ, y como parte apelada Dª. Lidia Y Norberto representados por la Procuradora Dª. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistidos por el Letrado D. JOSE JAVIER FORCEN RUIZ, sobre Acción de Petición de Herencia, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de diciembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA Bernarda contra DÑA Lidia Y

D. Norberto y ABSUELVO a los mismos de la acción frente a ellos ejercitada con expresa imposición a la actora de las costas proceslaes causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Bernarda , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de mayo de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que inicia el presente procedimiento pretende la condena a los demandados a indicar el num. de cuenta de que era titular el causante su importe y saldo a la fecha de fallecimiento el reembolso de las cantidades que, depositadas en distintas cuentas bancarias, pertenecían a su causante y que obran en poder de los demandados, pretensión a la que se oponen éstos aduciendo, la viuda del causante, que renunció a los derechos que le correspondían en la sociedad de gananciales y a la cuota legal usufructuaria a cambio de quedarse con el dinero, entregando asimismo parte de este a sus hijos .En función de esta situación fáctica derivada de un invocado pacto verbal se niega la legitimación de los demandados aludiendo a la doctrina de los actos propios y de la interpretación de los contratos. Delimitado así el litigio, la sentencia de instancia acoge la excepción opuesta al afirmar que no concurren los requisitos de la acción de petición de herencia y en concreto el de encontrarse los demandados en posesión de los bienes.

Brevemente señalar respecto a la referida excepción que la jurisprudencia (SS. 24 mayo 1991 [RJ 1991\3787] y 18 marzo 1993 [RJ 1993\2027 ]) tiene declarado que la falta de legitimación de las partes puede ser contemplada desde dos puntos de vista diferentes, frecuentemente confundidos en la práctica, que dan lugar a los conceptos doctrinales de «legitimatio ad causam» y de «legitimatio ad processum». La primera, que no debe entenderse regulada en elart. 533 LECiv de 1881( semejante al 416.1.1ªactual), aparece en función de la pretensión formulada y encuentra su fundamento en la falta de acción, proyectándose así en el fondo del asunto, al aludir a la falta de título, razón o derecho de pedir; la segunda contemplada en el mentado artículo 533 (hoy 416 1,1ª ), denominada falta de personalidad se refiere a la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con validez impidiendo su falta el entrar o conocer del fondo del asunto. Como dijo la STS 5 mayo 1976 las excepciones de falta de acción («legitimatio ad causam») y de personalidad («legitimatio ad processum») «tienen como característica diferencial la de que, mientras con la alegación de la primera de ellas se niega el derecho que, mediante la acción que de él hace, se ejercita en el proceso, la segunda tiende sólo a impedir que las acciones que al mismo corresponden sean discutidas y, en todo caso, resueltas, sin la previa justificación de que el litigante se halla asistido de la capacidad procesal o representativa necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico procesal con el carácter que lo haga».En definitiva, la...

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