SAP León 305/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2009:659
Número de Recurso187/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA: 00305/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100427

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2008 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2007

RECURRENTE : Mariana

Procurador/a : DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ

Letrado/a : JUAN CARLOS FERNANDEZ MARTINEZ

RECURRIDO/A : Casiano

Procurador/a : ISABEL GARCÍA LANZA

Letrado/a : CARLOS MIGUEL MOYA MOYA

SENTENCIA Nº 305/09

ILMOS. SRES.:D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente.

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a veinticinco de Mayo del año dos mil nueve.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. Mariana , representada por la Procuradora Sra. González Rodríguez, y siendo parte apelada D. Casiano , representado por la Procuradora Sra. García Lanza, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Diana González Rodríguez en nombre y representación de Mariana contra Casiano , a quien absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena de la actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 10 de diciembre de 2.007 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 20 de mayo para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercitó una acción de retracto de comuneros, discutiéndose el plazo de caducidad para su ejercicio.

La Sentencia de Primera Instancia desestimó la acción ejercitada al considerar que la demandante escogió una vía inadecuada (procedimiento administrativo) para hacer efectivo su derecho y en el momento de ejercicio del retracto ante la jurisdicción civil la acción ya había caducado, todo ello con imposición de las costas a la parte actora.

La parte recurrente plantea dos motivos de impugnación de la resolución, el primero por infracción de los artículos 1524 y 1525 del C.C ., sobre el plazo y requisitos para el ejercicio de la acción de retracto y el segundo por incorrecta valoración de la jurisprudencia aplicable al identificar el acto de conciliación y el procedimiento administrativo.

SEGUNDO

Primer motivo de recurso: Plazo de Caducidad para el ejercicio de la acción de retracto: día inicial de cómputo. Subasta administrativa.

Se parte de la existencia en esta litis de un previo procedimiento administrativo ante la Tesorería General de la Seguridad Social en el que se reconoció el derecho de retracto al comunero solicitante y que posteriormente fue anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el actor pretende que se inicie el cómputo del plazo de caducidad de 9 días desde la fecha de notificación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso, al entender que es en este momento cuando la acción ya puede ejercitarse y no antes.

En relación con la extemporaneidad en el ejercicio del derecho de retracto, objeto de análisis en esta litis, ha de concretarse que el derecho de retracto interfiere una relación jurídica producida por una compraventa, dejándola prácticamente sin efecto porque el retrayente hace suya la cosa enajenada a otro y esa facultad no puede estar indefinidamente a disposición de alguien ya que no permitiría consolidar jamás un estado de cosas legítimamente establecido, y ésta es la razón de que la Ley fije un plazo de caducidad, de corta duración, dentro del cual ha de ejercitarse la acción de Retracto y que está inequívocamente expresado en el artículo 1.524 del Código Civil , nueve días a contar desde que el retrayente hubiera tenidoconocimiento de la venta. Cabe señalar que es abundante la Jurisprudencia interpretando este artículo en el sentido de que "a los efectos de cómputo de plazos (nueve días) para el ejercicio de la acción de retracto, exige respecto del día inicial, que exista en esa fecha un conocimiento completo no sólo del hecho de la venta, sino también de todas las cláusulas esenciales de la misma, relativa a los elementos sustanciales de un contrato de compraventa, tales como el precio, pues solo entonces conociendo plenamente todas las circunstancias que alcanzan a la venta puede ejercerse el derecho de retracto que otorga el artículo 1.522 del C.Civil ; y este extremo ha de acreditarse por quien lo alega para desvanecer la presunción de ignorancia alegada por el retrayente (artículo 217 de la L.E.C .).

La primera cuestión que se plantea en relación con la adjudicación mediante subasta pública es el momento en que nace la acción de retracto cuando la subasta es administrativa y al respecto señalar la sentencia de 11 de julio 1992, que es invocada por la de 8 de junio de 1995 del mismo Tribunal, que refiere: "....la aprobación judicial de la subasta, al entrañar la perfección del contrato (como dice la primera de ellas) o la consumación del mismo (como afirma la segunda), determina el nacimiento de la acción de retracto". La Sentencia del TS de 27 de julio de 1996 señala: "Conviene decir necesariamente y pronto que la más reciente doctrina de esta Sala, renovadora de la anterior (sentencias de 22-4 y 26-5 de 1992, 30-6-1994, 8-6-1995 y 12 de febrero de 1996 ), viene a declarar que en los supuestos de ventas judiciales, la acción de retracto surge desde el momento de la aprobación de la subasta y adjudicación judicial, al tratarse de acto público, precedido de la necesaria publicidad de todas las condiciones de la misma". Por su parte la STSJ de Navarra de 29 de enero de 2001 se ocupa expresamente de la subasta administrativa y de la necesidad de otorgar escritura publica para la consumación de la venta, y señala: "Ninguna de estas singularidades conduce sin embargo a estimar necesario para la consumación de la venta forzosa realizada el otorgamiento de la escritura pública de que se ocupa con carácter general el artículo 154 del citado Reglamento General . Tal como la Dirección General de los Registros y del Notariado ha advertido en resolución de 23 de octubre de 1999, aplicando a las enajenaciones realizadas por esta vía administrativa de apremio la jurisprudencia de constante mención, "la consumación de la transmisión dominical que la escritura documentará habrá precedido ordinariamente a su otorgamiento, pues al efecto sería suficiente la adjudicación del bien.......". Esta doctrina, referida a la enajenación por subasta, es asimismo aplicable a la

efectuada mediante venta por gestión directa, habida cuenta que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 153.4 del repetido Reglamento General , la venta se "formaliza" mediante el acta que suscriben el presidente de la mesa y el adquirente, en el caso de haberse celebrado subasta, o por resolución del Director provincial de la Tesorería, en los demás casos, constituyendo el "otorgamiento de la escritura de venta", tal como expresivamente anuncia la rúbrica que encabeza la Sección de emplazamiento del artículo 154 , una de las "actuaciones posteriores a la enajenación de los bienes embargados "prevista en el Reglamento".

La más recientes Sentencias del TS, 26 de febrero de 2009 y 18 de marzo de 2009 consolidan dicha doctrina en el sentido de que respecto de "la pretendida caducidad en los casos de subasta judicial el nacimiento de la acción de retracto se produce con la aprobación judicial de la subasta, ya que con la aprobación del remate y la subsiguiente adjudicación al rematante de la finca subastada se opera la consumación del contrato, claro es, siempre que el retrayente haya tenido conocimiento exacto de la subasta y de las condiciones de la misma".

Partiendo de esa doctrina concluimos que la adjudicación de la finca en virtud de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social, fue el momento en el que se consumó la enajenación, siendo la fecha de la subasta el 8 de noviembre de 2005 que fue notificada al actor el 15 de noviembre de 2005, momento en el que comienza a computarse el plazo para ejercitar la acción de retracto, por lo que la cuestión controvertida se centra en la eficacia interruptiva del procedimiento administrativo que la interesada inició para el reconocimiento de su derecho de retracto en lugar de interponer seguidamente la demanda de procedimiento civil.

TERCERO

Interrupción del plazo de Caducidad: Doctrina y Jurisprudencia aplicable.

La doctrina suele distinguir entre interrupción y suspensión a propósito del estudio de la prescripción. Esta distinción sirve, igualmente, para la caducidad. Se considera que existe interrupción cuando deviene alguna circunstancia que desbarata el tiempo transcurrido, debiendo iniciar su cuenta a los efectos oportunos. Por el contrario, la suspensión supone la congelación del tiempo transcurrido, con paralización del cómputo temporal mientras dure la causa suspensiva y reanudación del mismo cuando ésta desaparezca.

El...

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