SAP León 179/2009, 24 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2009:425
Número de Recurso148/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2009
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA: 00179/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100489

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000447 /2006

RECURRENTE : AGRUPACION DE EMPRESARIOS LEONESES DE LA CONSTRUCCION S.L.

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A : LEOCASA INVERSIONES S.A.

Procurador/a : ESTHER ERDOZAIN PRIETO

Letrado/a : JUAN MUÑIZ BERNUY

SENTENCIA Nº 179/09

ILMOS. SRES.:D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante AGRUPACIÓN DE EMPRESARIOS LEONESES DE LA CONSTRUCCIÓN S.L. (AGELCO) representados por el Procurador Sr. Del Fueyo Álvarez siendo Letrado D. José V. Martínez Alonso; de otra como apelado LEOCASA INVERSIONES S.A. representado por la Procuradora Sra. Erdozaín Prieto siendo Letrado D. Juán Muñiz Bernuy, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2007 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda rectora de los autos de Juicio Ordinario seguidos con el Nº 447/2006 en solicitud de Nulidad de Acuerdos de la Junta General de Socios relativo a la exclusión de derecho de suscripción preferente de participaciones sociales, promovida por la entidad LEOCASA INVERSIONES, S.A. contra la entidad AGRUPACIÓN DE EMPRESARIOS LEONESES DE LA CONSTRUCCIÓN S.L. (AGELCO) así como estimando la demanda rectora de los autos de Juicio Ordinario nº 567/06 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León en solicitud Nulidad de Acuerdos de la Junta General de Socios relativo a la aprobación de las cuentas anuales de la entidad AGELCO del año 2005 promovida por la entidad LEOCASA INVERSIONES, S.A. contra la entidad AGRUPACIÓN DE EMPRESARIOS LEONESES DE LA CONSTRUCCIÓN S.L. (AGELCO) debo declarar como declaro:.- La nulidad, por se contrario a derecho, del acuerdo cuarto adoptado en la Junta General Ordinaria de la entidad demandada AGRUPACIÓN DE EMPRESARIOS LEONESES DE LA CONSTRUCCIÓN S.L. (AGELCO) celebrada el 27 de abril de 2006 de supresión del derecho de preferencia y suscripción de la ampliación de capital por la mercantil JHH CAPITAL & MANGEMEN, S.L. con las consecuencias que se deriven de esa nulidad para el acuerdo de ampliación de capital, ordenando inscribir esta sentencia, una vez firme, en el Registro Mercantil de León, debiendo publicar el boletín Oficial del Registro Mercantil un extracto, acordando asimismo la cancelación de la inscripción así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella en el caso de que el acuerdo anulado estuviese inscrito en el Registro Mercantil.- La nulidad del acuerdo Primero adoptado en la Junta General Ordinaria de la entidad demandada AGRUPACIÓN DE EMPRESARIOS LEONESES DE LA CONSTRUCCIÓN S.L. (AGELCO) celebrada el 15 de junio de 2006 por el que se aprueban las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2.005 por ser contrario a derecho; ordenando inscribir esta sentencia, una vez firme, en el Registro Mercantil de León, debiendo publicar el Boletín Oficial del Registro Mercantil un extracto, acordando asimismo la cancelación de la inscripción así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella en el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil.- Todo ello con expresa imposición a la entidad AGELCO de las costas ocasionadas en ambos pleitos acumulados.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación solicitando práctica de pruebas, al que se opuso la parte apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se dictó Auto por el que se deniega la práctica de pruebas solicitada por la parte apelante, y se señala día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida en lo que no se contradigan con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO

La sociedad demandada recurre la Sentencia no compartiendo los razonamientos de la misma que acogen íntegramente las pretensiones de la parte actora, impugnando por ello todos sus pronunciamientos. Estos derivan de la estimación de dos demandas acumuladas que dieron lugar a la incoación del procedimiento ordinario nº. 447/06 y el nº. 567/06. En el primero de ellos se pide la nulidad o anulabilidad del punto cuarto aprobado en la Junta General Ordinaria celebrada el día 27 de abril de 2006 y que se refería a la supresión del derecho de suscripción preferente en la ampliación de capital por lamercantil JHH CAPITAL & ASSET MANAGEMENT S.L., así como la cancelación de la inscripción registral de tal acuerdo. Sostiene la demandante, LEOCASA INVERSIONES S.A. que no se le informó adecuadamente de los términos de la ampliación de capital y exclusión del derecho de preferencia, incumpliéndose lo previsto en el art. 76 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (L.S.R.L.).

El derecho de asunción preferente que se reconoce de forma general y lógica a los socios puede sin embargo entorpecer en ciertos casos operaciones convenientes o necesarias para la sociedad como pueden ser:

  1. Aumento para dar entrada a la sociedad a un socio determinado, que interesa por su solvencia económica, por el trabajo que puede prestar en el negocio social, su experiencia, o cualquier otro motivo.

  2. Captación de capitales que los socios no quieren o no pueden aportar, pero a los que no se les puede ofrecer la entrada condicionada al derecho preferente de los socios.

  3. Pago de una aportación no dineraria sin tener que desembolsar en dinero el importe del bien.

    Si la preferencia pudiera excluirse libremente, los socios mayoritarios podrían propiciar aumentos de capital con exclusión de los minoritarios, de manera que cada vez se redujese más la participación porcentual de éstos en la sociedad. Por eso, tratando de conciliar ambos extremos, la Ley permite la exclusión del derecho de asunción preferente, pero lo sujeta a rigurosos requisitos. Además de la exclusión legal en un caso en que se da el peligro indicado y, por tanto, no se exigen los requisitos que exige el art. 76 de la Ley, sino que, simplemente, no existe el derecho de preferencia (párrafo segundo del art. 75 ).

    El acuerdo de aumento de capital con exclusión del derecho de preferente asunción de participaciones, se somete en la Ley a diversos requisitos:

  4. acuerdo de la Junta General al decidir el aumento de capital, entendido como carácter singular del acuerdo;

  5. requisitos de preparación de la Junta, se recogen en el art. 76 ante citado en sus tres apartados.

TERCERO

Es oportuno examinar si se respeto lo ordenado en el mandato legal o, como resuelve la Sentencia se vulneró el mismo.

El primer requisito exigido por el precepto en su apartado a) ".. Que en la convocatoria de la Junta se haya hecho constar la propuesta de supresión del derecho de preferencia y el derecho de los socios a examinar en el domicilio social el informe a que se refiere el número siguiente", no es objeto de controversia en la litis y así se admite. Procede entrar en el estudio del siguiente requisito contemplado en el apartado b). " b) Que con la convocatoria de la Junta se ponga a disposición de los socios un informe elaborado por el órgano de administración, en el que se especifique el valor real de las participaciones de la sociedad y se justifiquen detalladamente la propuesta y la contraprestación a satisfacer por las nuevas participaciones, con indicación de las personas a las que éstas habrán de atribuirse."

Tiene ello relación con lo dispuesto en el art. 51 al decir: " Los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta General o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social." Supone ello que los socios han de poseer toda la información necesaria antes de acudir a una Junta General donde se va a ampliar el capital y con exclusión del derecho de suscripción preferente.

Conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sentencias como la de 22 de marzo de 2000 , cuando se refiere a tal derecho como "aquel que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación y gestión de la sociedad anónima, y desde luego es uno de los derechos más importantes con los que puede contar el accionista.

Pues bien, este derecho de información sustancialmente ligado a la condición de socio, es de naturaleza pública y por lo tanto de carácter imperativo que no es dable ser modificado o excluido por pactos particulares, y además es de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedadanónima, y cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante, en cuya gestión se haya impedido u...

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