SAP Jaén 85/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2009:460
Número de Recurso10/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución85/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 85/09

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a veinticuatro de Abril de dos mil nueve.Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número tres de Jaén por el Procedimiento Abreviado número 383 de 2.008 por el delito Malos tratos, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Andújar, siendo acusado Juan Luis , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Luque Luque, y defendido por el Letrado Sr. Laguna Sánchez, ha sido apelante el acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Sra. Dª Mercedes Heredia Puente, y parte también Amelia , representada por la Procuradora Sra. Romero Iglesias y defendida por la Letrada Sra. Caballero Ferrer y Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 383/08 , se dictó en fecha 18-11-08 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Juan Luis contrajo matrimonio con Amelia , tuvieron un hijo en común y convivieron durante trece años, los primeros ocho en el domicilio de la madre del acusado y después en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Marmolejo (Jaén).

Desde el comienzo de la relación existieron discusiones en las que el acusado se alteraba con facilidad, insultando a su esposa y dando golpes en las cosas.

Cuando falleció la hermana de Amelia en Palma de Mallorca (2002 ó 2003) y quiso trasladarse hasta allí se inició una discusión en la cual el acusado la cogió del cuello y la empujó contra la pared al tiempo que le decía "me tienes hasta los huevos" y la echó de la casa poniéndole la ropa en bolsas de plástico, a pesar de lo cual no se marchó por permanecer junto a su hijo.

En diciembre de 2003 comenzó a ser tratada en Salud Mental de Andujar, que le diagnosticó un episodio depresivo moderado, cuya sintomatología estaba relacionada con la muerte el año anterior de una hermana, la relación con la familia de origen (padres y hermanos) y la relación con el marido por maltrato psicológico.

En agosto de 2006, tras plantearle Amelia al acusado la separación aumentan los insultos, producidos casi siempre en las discusiones por el reparto de bienes, al querer el acusado quedarse con el coche.

En ese mismo mes Amelia acudió al Centro de Información a la Mujer de Marmolejo solicitando asesoramiento jurídico al ser víctima de maltrato verbales por su marido, constando en tal centro una visita de la misma en 2003 por el mismo motivo.

Entre los días 3 y 11 de septiembre fueron numerosas las llamadas que hizo Amelia a la Guardia civil comunicando tal situación pero sin que los agentes que se personaban en el domicilio pudiesen constatar nada al no encontrarse el acusado ni observar signos de maltrato ni querer denunciar aquella.

El día 4 de octubre de 2006 el acusado llamó por teléfono a Amelia y le dijo que era "una puta, marrana, asquerosa....que iba a arder dentro del coche", interponiendo al día siguiente denuncia ante la Guardia civil e imponiéndose al acusado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Andujar por auto de 5 de octubre de 2006 una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación respecto a Amelia .

El día 19 de octubre de 2006, el acusado acudió a recoger a su hijo al Instituto y le dijo "dile a tu madre que disfrute el coche, que es una puta y que le va a prender fuego al coche.

La Psicóloga de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género exploró a Angustias el día 22 de noviembre y 13 de diciembre de 2006 detectando sintomatología ansioso depresiva y deterioro de la autoestima compatible con síndrome de maltrato, y al acusado el 23 de noviembre de 2006 detectando problemas de ajuste psicosocial (desempleo, abuso de alcohol, intento de suicidio e inestabilidad emocional)."

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que ABSOLVIENDO de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, debo condenar y condeno a Juan Luis como autor responsable de un delito de malos tratos habituales, un delito continuado de amenazas y una falta continuada de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de maltrato habitual UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DETENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS Y SEIS MESES Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS A LA PERSONA Y DOMICILIO Y COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO CON Amelia DURANTE DOS AÑOS Y NUEVE MESES, por el delito continuado de amenazas CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS A LA PERSONA Y DOMICILIO Y COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO CON Amelia DURANTE UN AÑO, y por la falta continuada de injurias SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS A LA PERSONA Y DOMICILIO Y COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO CON Amelia DURANTE SEIS MESES, que indemnice a la misma en 9.000 euros, con el interés legal del art. 576 LEC , así como al pago de las costas causadas.

Abónese el tiempo cumplido de medida cautelar de prohibición y comunicación y de prisión preventiva."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia el acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el error en la apreciación de la prueba, la infracción de preceptos legales y constitucionales, y el pronunciamiento en costas. La acusación particular y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se acepta el resultado de hechos probados de la sentencia apelada, y los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado en este procedimiento se opuso a la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, la infracción de preceptos legales y de la presunción de inocencia, la apreciación de determinadas atenuantes, el pronunciamiento en costas y la responsabilidad civil. Se desestimarán sus pretensiones por los motivos que pasamos a exponer.

La posibilidad de cumplir las previsiones del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos impone que el Tribunal superior actúe con plena jurisdicción y con plenas facultades para valorar libremente todo el material probatorio que obre en la causa. Esta posibilidad está plenamente reconocida en nuestro recurso de apelación ya que la adecuada combinación del principio de tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y error de hecho en la valoración de la prueba, permiten una íntegra, profunda y exhaustiva reconsideración de los elementos probatorios, y de la forma en que se ha manejado por el juzgador de instancia no sólo en cuanto a su validez sino en cuanto a su contenido y relación lógica con las conclusiones extraídas (S.T.S. 56/2008 de 28 de enero R.J 2008/1406 ).

Pues bien, ejerciendo dicha facultad podemos anticipar que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas que se practicaron en el juicio oral, sometidas a los principios de oralidad y contradicción de las partes. De manera que pudo extraer sus conclusiones, de conformidad con las normas de la sana crítica (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Esa interpretación, realizada de forma lógica y racional, ha de prevalecer sobre la sesgada e interesada del recurrente.

En efecto, El artículo 173 del Código Penal regula la figura de los malos tratos habituales, introducida por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre . La S.T.S. 927/2000 de 24 de junio realizaba un completo estudio del tipo, tanto en sus antecedentes como en su redacción vigente, y en ella se afirma que es preciso abordar el delito de maltrato familiar desde una perspectiva estrictamente constitucional; a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III del Código Penal relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales del primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad artículo 10 de la Constitución Española, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes artículo 15 de la Constitución Española y en el derecho a la seguridad artículo 17 de la Constitución Española, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del artículo 39 . Coherentemente coneste enfoque, el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no sólo como un problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de éstas y de las propias victimarias.

Puede afirmarse que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Huelva 316/2009, 18 de Diciembre de 2009
    • España
    • 18 Diciembre 2009
    ...familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes". La sentencia de la AP de Jaén de 24 de abril de 2.009, afirma que el bien jurídico protegido no debe pararse exclusivamente en los términos de paz familiar sino que debe abarcar la p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR