SAP Segovia 262/2008, 30 de Diciembre de 2008

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2008:326
Número de Recurso423/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2008
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA: 00262/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

SENTENCIA Nº 262 / 2008

C I V I L

Recurso de apelación

Número 423 Año 2008

Juicio Verbal nº 50/08

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a treinta de diciembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Dª Azucena , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; (Registradora de la Propiedad); contra D. Raúl , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; y contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante 1º, el primero de los demandados, representado por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendido por la Letrado Sra. López Ewert; y como apelante 2º la Dirección General de los Registros y del Notariado, bajo la dirección del Sr. Letrado del Estado y como apelado la demandante, representada por la Procuradora Sra. De Frutos García y defendida por el Letrado Sr. Guilarte Gutierrez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha veinticinco de julio de dos mil ocho , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Frutos García, en representación de Azucena

, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 13-11-2007, que resuelve en sentido estimatorio el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid D. Raúl contra la negativa de la Registradora de la Propiedad nº 3 de Segovia a inscribir una escritura de compraventa, DECLARO NULA Y DEJO SIN EFECTO la referida resolución de la DGRN, confirmando la decisión de suspensión de la calificación efectuada por la Sra. Registradora demandante, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el D. Raúl y por el Sr. Letrado del Estado en representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por la representación procesal de la demandante, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por el Juzgado de Primera Instancia, acción de nulidad de la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 13 de noviembre de 2007, que revoca la calificación de la Registradora, actora de este litigio, es recurrida dicha resolución por el Notario que autorizó la escritura cuya inscripción fue suspendida por la Registradora y por el Abogado del Estado.

Ambos recurrentes como primer motivo de apelación, invocan falta de legitimación de la actora.

  1. La representación procesal del Notario apelante, indica:

    Como cuestión previa, y analizada en el Fundamento de Derecho II de la sentencia relativo a la excepción de falta de legitimidad de la Sra. Registradora para interponer la demanda, es necesario alegar que, a juicio de esta parte, la actora carece de legitimación para recurrir esta Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado. La legitimación que les atribuyó a Registradores y Notarios, novedosamente, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , ha sido eliminada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre , de reformas para el impulso de la productividad ( en adelante, Ley 24/2005 ), que da nueva redacción al párrafo cuarto del artículo 328 de la Ley Hipotecaría (en adelante, LH): "...El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiere sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección Gen eral de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho interés del que sean títulares...". Por lo demás, la disposición final tercera de dicha Ley 24/2005 establece que "la presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado", la cual tuvo lugar en el BOE nº 277, de 18 de noviembre de 2005.

    Esa legitimación que los Registradores tuvieron desde la entrada en vigor de la Ley 53/2002 hasta el día 19 de noviembre de 2005 ha sido absolutamente excepcional, dado que los registradores son funcionarios públicos sometidos al principio de jerarquía administrativa, y ocasionó que en la redacción originaria de la ley 24/2005 , como consecuencia de una enmienda transaccional en el Congreso de los Diputados, no mantuvo este criterio, sino que admitió la posibilidad de que el registrador pudiera recurrir siempre que la resolución de la DGRN afectara a un derecho interés del que fuera titular, y todo ello, sin perjuicio de que el juez pudiera exigir al recurrente prestación de caución o fianza. Debe recordarse que Fundamento Jurídico octavo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 , afirmó taxativamente que el notario es titular de un derecho subjetivo que puede verse afectado por la calificación negativa del registrador, derecho subjetivo que consiste en la lesión económica a su patrimonio, como consecuencia de la subsanación del título calificada negativamente (artículo 22 LH ). Por el contrario, respecto del registrador no existe idéntica situación, de modo que éste tendrá que demostrar, para admitirsesu recurso, que es titular de un derecho o interés legítimo que pueda verse afectado por la Resolución de la DGRN.

    Alegaciones que son contrargumentadas por la representación procesal de la Registradora, con cita entre otras de la SAP Valencia 19 de diciembre de 2007 , del siguiente modo:

    Toda vez que es tema al día de hoy de decisiva trascendencia resulta oportuno, aunque quizás innecesario, salir pormenorizadamente al paso de los argumentos manejados por el recurrente:

    1. - El tratamiento único de Notario y Registrador en el art. 328.IV y sus consecuencias.-Debe partirse de que el Sr. Notario imputa a mi mandante una deficiencia legitimadora de la cual, a la vista de la fundamentación que a tal efecto expresa, él mismo participaría. Hecho determinante de que, congruentemente con su alegato, resultara asimismo inviable su presencia en el procedimiento.

      En este sentido el Sr. Notario trascribe en su Recurso el párrafo 4º del art. 328 L.H . donde se da un tratamiento absolutamente fungible a la posición de Notario y Registrador frente a este tipo de procedimientos pues para ambos se predica la necesidad de detentar un interés del que sean titulares. Es evidente que aún hablándose en dicho precepto de legitimación para recurrir, tal legitimación será consecuencia de que se considere la existencia de un interés tutelable por parte de Notario o Registrador el cual habilitaría su presencia tanto en el lado activo como pasivo de la litis entablada: es decir para cuestionar o en su aso defender la Resolución de la DGRN.

      Y es imprescindible destacar, a propósito de uno y otro, que el interés "del que son titulares" ha de ser necesariamente diferente al de la DGRN pues la eventual coincidencia o identidad derivada de estar el Sr. Notario -como pretende lo está también el Sr. Registrador- en una relación de dependencia jerárquica respecto de la DGRN, es decir integrado en la misma estructura vertical y jerarquizada del Ministerio de Justicia, inhabilitaría su presencia en el procedimiento ya que, sea cual sea su posición procesal en el juicio, no existiría un interés diferente del que detenta la Administración Gen eral del Estado defendido por la Abogacía del Estado.

      Consecuentemente concluiremos que la identidad de tratamiento de Notario y Registrador en el art. 328.IV L.H ., así como la relación de jerarquía que se dice existe respecto del Registrador y que sin duda también a él alcanza, sería obstáculo insalvable a los efectos de considerar su legitimación para intervenir en un procedimiento en el que no tendría interés alguno que específicamente pudiera diversificarse respecto del detentado por la Administración General del Estado.

      Muy al contrario entendemos que efectivamente si que existe por parte del Sr. Notario el referido interés legitimador al igual que, mas reforzadamente en función tanto de las advertencias disciplinarias que contiene la Resolución como en la hipotética vinculación de la doctrina resuelta, también está presente en la Sra. Registradora.

    2. - La relación de dependencia...

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