SAP Segovia 241/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2008:288
Número de Recurso411/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA: 00241/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

SENTENCIA Nº 241 / 2008

C I V I L

Recurso de apelación

Número 411 Año 2008

Juicio Ordinario nº 220/07

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Jesús Manuel , mayor de edad, con domicilio en Pozuelo de Alarcón (Madrid); contra Dª Alejandra y su esposo D. Cesar , ambos mayores de edad, con domicilio en Móstoles (Madrid), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 ; contra Dª Miriam Y D. Roman Y Dª Candida , ambos mayores de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001 , nº NUM002 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendido por el Letrado Sr. Sacristán Lozoya; y como apelados los demandados, que impugnan la sentencia, bajo la dirección del Letrado Sr. Caro Romero y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha de dos de julio de dos milocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Acuerdo desestimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Jesús Lorenzo Salcedo Rico, en nombre y representación de Jesús Manuel , contra Alejandra , Cesar , Roman , Candida y Miriam .

No ha lugar a expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, habiéndose opuesto al recurso y habiendo impugnado a su vez la sentencia, impugnación de la que se dio traslado a la apelante quien a su vez en trámite de alegaciones se opuso a la misma, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas la parte apelante en tiempo y forma (no se han personado los apelados que a su vez impugnaron la sentencia), señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia desestimatoria de sus pretensiones, alegando la existencia de un manifiesto error sobre los presupuestos fácticos del caso.

Afirma que los demandados han efectuado un cerramiento limitando la salida de la finca a terreno público, derecho que entiende que es inalienable; reseña que los demandados han cercado la finca y han colocado uno de sus postes de cerramiento introduciéndose en terreno público. Por lo que incurre error en la valoración de la prueba la sentencia, cuando afirma que los demandados han efectuado correctamente el cerramiento en su terreno. Invoca para aclarar dicha invasión diversas fotografías, un plano catastral y critica la credibilidad de la testifical practicada, por su parentesco con los demandados.

Motivo que necesariamente debe ser desestimado, pues al margen de la cuestión jurídica y obviando ahora las acertadas argumentaciones de la sentencia recurrida, sobre la falta de necesidad de los actores de utilizar precisamente ese concreto paraje para tener acceso a vía pública; lo cierto es que ni las fotos ni el plano invocado son concluyentes mientras que por el contrario, la comparación por otras fotografías del tamaño de la puerta anterior y la colocada ahora por el actor indica más bien lo contrario, pero además existe informe pericial que indica que en el cerramiento efectuado por los demandados no se ha ocupado o invadido superficie alguna de la parcela de los actores o de la vía pública, folios 107 a 114, siendo de gran eficacia ilustrativa los planos comparativos de sus dos últimos folios.

Pero además en todo caso, en cuanto hecho en que funda su pretensión, de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, es la actora quien debe probar la invasión de los demandados y consecuentemente a quien perjudica la carencia de su plena acreditación.

SEGUNDO

La parte demandada a su vez impugnó la sentencia por no haber condenado expresamente en costas a la actora; pero ulteriormente no se ha personado en esta Audiencia; pese la dictado del actual artículo 463 LEC : interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el tribunal que hubiere dictado la resolución apelada ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de 30 días; pero...

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