SAP Soria 23/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
ECLIES:APSO:2009:20
Número de Recurso20/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA: 00023/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000065 /2007

SENTENCIA CIVIL Nº 23/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a doce de Febrero de dos mil nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000065/2007, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandado SOCIEDAD COOPERATIVA PICOS DE URBION representado por el Procurador D. ISMAEL PEREZ MARCO, y asistido por el Letrado D. JOSE PEDRO GOMEZ COBO.

Y como apelado y demandante D. Bruno representado por el Procurador Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado Dª. CARMEN CALVO MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Asenjo, he de declarar y declaro la nulidad del acuerdo de expulsión de su condición de socio trabajador de la cooperativa Sociedad Cooperativa Picos de Urbión, condenando a la parte demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 20/09 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora instó la impugnación del acuerdo de 10 de agosto de 2007 del Consejo Rector de la Cooperativa PICOS DE URBION -que sancionó al demandante con la expulsión de la misma como socio trabajador-, instando la nulidad del acuerdo.

La sentencia de instancia estimó la acción, al considerar, en resumen, que la Cooperativa demandada no había observado lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Castilla y León, que contempla las normas de disciplina social, y que establece, entre otros requisitos, preceptiva audiencia previa de los interesados y que las alegaciones deben realizarse por escrito en los casos de faltas graves o muy graves. Esta previsión se halla también reflejada en los Estatutos de la demandada, que refieren en el artículo 17 la audiencia previa del interesado y que las alegaciones deben realizarse por escrito en los casos de faltas graves y muy graves. La resolución objeto de recurso juzgó que la Cooperativa no había acreditado el cumplimiento de estos requisitos, al no acreditarse en el supuesto de autos que se hubiera verificado el trámite de audiencia.

Contra esta resolución se alza la parte demandada interesando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda. Refiere el apelante que se verificó el trámite de audiencia previa, que se cumplió este requisito y que el Juzgador de instancia debió entrar a conocer el fondo de la pretensión. Aduce que el 2 de agosto el actor fue convocado a una reunión con el Consejo Rector en la cual se pusieron de manifiesto al socio demandante los hechos acaecidos que se consideraban sancionables, la existencia de prueba de tales hechos y su consideración como de muy grave, por lo que el socio en cuestión podía ser expulsado. Reconoce el recurrente que no existe acta escrita de tal reunión, pero lo cierto es que su celebración se reconoció de contrario. Tal comunicación, afirma el apelante, se hizo, puesto que ni en las alegaciones realizadas en la fase previa ni en la demanda misma se afirma que no se pusiera en conocimiento del actor los hechos por los que se le iba a expedientar. Por ello la demandada interesa el dictado de una sentencia revocatoria de la de instancia y que le absuelva de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

El artículo 24 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León, establece: "1. Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en los Estatutos, que se clasificarán en faltas leves, graves y muy graves. 3. Los Estatutos establecerán los procedimientos sancionadores y los recursos que procedan, respetando las siguientes normas: a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo Rector. b) En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de los interesados, y sus alegaciones deberán realizarse por escrito en los casos de faltas graves o muy graves. c) El acuerdo de sanción podrá ser impugnado ante el Comité de Recursos y en su defecto ante la Asamblea General. El Comité de Recursos, si lo hubiere, resolverá en un plazo máximo de un mes desde la interposición del recurso. La Asamblea General resolverá en la primera reunión que se celebre....

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