SAP Albacete 15/2009, 6 de Febrero de 2009

PonenteANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA
ECLIES:APAB:2009:46
Número de Recurso373/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2009
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

SENTENCIA: 00015/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

Rollo : 0000373 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000074 /2008

SENTENCIA Nº 15/09

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En Albacete, a seis de Febrero de dos mil nueve.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 74/08 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA, siendo apelante en esta instancia Horacio , representado por el/la Procurador/a D./ª LLANOS GARCÍA GÓMEZ, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que debo condenar y condeno a Horacio como autor de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 CP a las penas de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a menos de 100 metros a Modesta , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente, y comunicación con élla por cualquier medio durante 1 año y 9 meses;

Y como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP a las penas de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a menos de 100 metros a Modesta , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente, y comunicación con élla por cualquier medio durante 1 año y 9 meses, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el/la procurador/a D./ª LLANOS GARCÍA GÓMEZ en nombre y representación de Horacio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 15 de Enero de 2009.

Se desestiman los hechos y la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada y,

HECHOS PROBADOS

UNICO.- No queda probado que el día 27-1-2008 Horacio , golpeara a su pareja Modesta , ni que la amenazara.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Sentencia que ahora se revoca y que condenaba al recurrente por sendos delitos de maltrato y amenazas lo hace en base exclusiva a prueba de testigo de referencia, consistente en la declaración de los Policías que depusieron en el acto del juicio oral y que manifestaron que la supuesta víctima les dijo que había sido agredida y amenazada por el acusado.

SEGUNDO

Pues bien, la prueba de testigo de referencia, única como se ha dicho de autos, no es por si solo suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia.

Ya lo hemos dicho en otras ocasiones. Así venimos diciendo: puede llegar a ser prueba de cargo el testimonio o testimonios plurales "de referencia", pero siempre que se den determinados requisitos, esto es, "cuando son varios los testimonios, va acompañada de prueba indiciaria corroboradora, y no cabe dudar racionalmente de la veracidad de la imputación ante dichos testigos, al no ofrecerse otra versión de los hechos alternativa y creíble ni derivar que la imputación extrajudicial lo haya sido por ánimos espúreos (eludir una autoinculpación u obtener ventajas de otro tipo), amén de existir datos objetivos que hablan por sí solos (heridas causadas por agresiones y que no se explican de otro modo -en ocasión distinta, por otra persona o por imprudencia, etc). Ello no significa que automáticamente uno o varios testimonios por referencia sean siempre prueba de cargo, sino que puede ser valorada y llegar a ser incriminatoria cuando concurran dichas circunstancias: corroboración indiciaria y sobre todo falta de alternativa coherente y creíble que apunte a otra autoría o modo de producción de los hechos distinta a la imputación extraprocesal de quien fue testigo directo o víctima" (Sentencia de éste Tribunal de 1.10.2007 , ya indicada).

Por ello, se consideró prueba de cargo dichos testimonios de referencia cuando se trataba de lesiones indiscutidas, recientes, la víctima les refirió a los agentes haber sido agredida por el acusado poco después de ocurrir, eran lesiones apreciadas por los agentes, de tal naturaleza que eran compatibles con la agresión descrita, e incompatibles con una caída accidental (por ser varios los traumatismos), y a pesar de tratarse de una agresión humana no se apreciaba, ni se refería otra posible autoría distinta al indicado por la víctima, que ni se alegaba o no era creíble otro modo de ocurrir los hechos que la agresión de referencia, por no existir otras personas en el lugar ni ser una lesión antigua causada por un tercero. Tampoco se advertía que el sometimiento a contradicción o inmediación del testigo directo revelara más claridad a la agresión o pudiera cuestionarla con todo lo anterior (y ello en cuanto no se apuntaba alternativa al modo de producción de los hechos distinta a la que revelaban los testigos indirectos).

Ello no significa -como ya se ha dicho- que, en todo caso y lugar, el testimonio referencial seasiempre y automáticamente prueba incriminatoria, pues no ha de perderse la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de la misma y la necesidad de que deban concurrir los indicados requisitos para que pueda ser relevante para enervar la presunción de inocencia.

TERCERO

Tan es así que las últimas Sentencias del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión jurídica advierte cómo la prueba testifical de referencia no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia cuando tenga por objeto acreditar el resultado del delito o la participación en el mismo del acusado, sólo siendo hábil para la prueba de circunstancias secundarias como la credibilidad de un testigo directo o similar. Así: Sentencia (2008/97485) Tribunal Supremo Sala 2ª , S 5-6-2008, nº 304/2008, rec. 1484/2007 : "La jurisprudencia, no obstante, es exigente con esta prueba requiriendo se haga constar el origen de la noticia en virtud de la cual se comparece en el proceso (STS. 8.11.93 ), y desde luego cuando es la única prueba -y "los Dichos" del compareciente no resultan corroborados por ningún otro medio de prueba no basta para fundamentar una decisión condenatoria (STS. 5.3.93 ).

En similar sentido la STS. 11.3.94 , precisa que las declaraciones de los testigos de referencia no pueden por sí solas fundamentar la condena del acusado, cuando la acusación ha pedido (y no lo ha hecho) sin dificultad alguna presentar ante el Tribunal al testigo para ser interrogado. De lo contrario se tendrían por validas las declaraciones de una persona que no puedo ser interrogada por el procesado y en defensa en los términos del art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que no prestó juramento y no declaró ante el Tribunal.

Por ultimo, no resulta ocioso recordar que el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio ahieno-, y que, en algunos supuestos de percepción propia, dicho testimonio puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa".

Sentencia (EDJ 2007/222945 (Tribunal Supremo Sala 2ª , S 28-11-2007, nº 957/2007, rec. 896/2007 ): "El testigo es un instrumento de prueba y siendo persona física es un instrumento vivo, inteligente y autónomo. Todo ello le hace superior a otros medios probatorios, pero a su vez adolece de la seguridad y precisión que reportan aquellos que han podido ser contrastados y sujetos a experiencias empíricas. Por tanto, debe tomarse tal como es, si bien para poder...

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