SAP Granada 145/2008, 6 de Marzo de 2008

PonenteMARIA DE LAS MARAVILLAS BARRALES LEON
ECLIES:APGR:2008:123
Número de Recurso278/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución145/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 145

En la ciudad de Granada, a seis de marzo de dos mil ocho.-Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 214 de 2.006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Fe, por falta de lesiones y otros, y número de rollo de esta Sección 278 de 2.007, siendo partes apelantes y apeladas Paulino , representado por el Procurador Sr. Luque Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Rivera Serrano y Hugo y Luis María y Asunción representados por el Procurador Sra. Montoro Jiménez y defendidos por el Letrado Sr. Tofé Pérez y como apelados el Ministerio Fiscal.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Fe se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2.007 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el día 11/10/06, Hugo y Luis María estuvieron tomando fotografías sobre la finca de la esposa de Paulino , siendo vecinos los referidos, personándose en el lugar la Guardia Civil al ser avisada por Paulino , entablándose entonces una discusión entre los citados, en el curso de la cual Paulino le dijo a Hugo "falsificador", "mariquita" y "estafador", y así mismo Hugo cogió a Paulino del brazo con fuerza de modo que le causó contusión en antebrazo izquierdo sobre lesión previa, necesitando únicamente la primera asistencia facultativa para su curación, sin tratamiento médico ni quirúrgico ni secuelas, y tardando en curar diez días, dos de ellos impeditivos.- Asimismo, se declara probado que el día 13/10/06, sobre las 19:00 horas Paulino se personó en la finca de Hugo y Luis María , con intención de desmontar los contadores de electricidad, entablándose una discusión entre ellos en el curso de la cual Luis María y Hugo empujaron a Paulino , cayendo éste al suelo, sin acusación de lesiones y con acusación de rotura del reloj y gafas de sol que llevaba. Igualmente se declara probado que el día 26/10/06, sobre las 10:30 horas, Asunción se encontraba en la finca de su marido, Hugo , cuando se personó en el lugar Paulino , quien pretendía entrar a la misma, a lo que Asunción procedió a cerrar la puerta, ante lo que Paulino empujo la puerta e igualmente a la denunciante, que sujetaba la puerta, para conseguir entrar".-SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENARY CONDENO a Paulino como autor criminalmente responsable de una falta de injurias y una falta de coacciones, ya definidas, a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de seis euros para cada una de ellas, absolviéndole de las demás faltas por las que venía siendo acusado.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis María como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, y una falta de vejaciones a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de seis euros, absolviéndole de las demás faltas por las que venía siendo acusado, debiendo indemnizar a Paulino en la cantidad de 309,26 euros más la de 173,44 euros.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis María como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones, ya definida, a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de seis euros.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Asunción de la falta por la que venía siendo denunciada.- En caso de impago cumplirán un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.- Se imponen a los condenados las costas procesales causadas".-TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Paulino basado en los siguientes motivos: infracción de precepto legal por faltar el requisito previo de procedibilidad consistente en la denuncia de la ofendida, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal y constitucional, error en la apreciación de la prueba e infracción del principio jurisprudencial del principio (sic) de intervención mínima que rige el derecho penal como "última ratio" represiva; por la representación de Hugo y Luis María y Asunción se presentó, asimismo, recurso en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba y aplicación del tipo penal correspondiente a los hechos denunciados y probados y error en la valoración de la prueba y aplicación del tipo penal correspondiente en cuanto a los hechos probados en la medida en que se condena a los recurrentes.-CUARTO.- Presentados ante el Juzgado "a quo" los referidos escritos de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976, en relación con el art. 790, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para la vista el día 27 de febrero de 2.008 , quedando los autos pendientes de dictar sentencia.-QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en el presente juicio de faltas en el cual resultaron condenadas ambas partes al aparecer como denunciantes y denunciados, se presentan, asimismo, sendos recursos de apelación con pretensiones opuestas y en base a distintos motivos que serán examinados por separado.

Con carácter previo, reseñar que se acordó la práctica de la prueba consistente en el visionado de una grabación que se decía en el recurso correspondía al día 26 de octubre, fecha en que tuvo lugar uno de los incidentes denunciados en el presente procedimiento. Tal prueba fue propuesta en el acto del juicio oral y al ser denegada, se formuló la correspondiente protesta por la parte que la proponía, cumpliendo por ello con los requisitos señalados en el artículo 790.3 de la LECRIM para acordar su práctica en esta segunda instancia.

Asimismo, presentada en el mismo acto copia del recurso de reforma presentado contra el auto de fecha 12 de febrero en el cual se acordaba dicha práctica, no se suspendió la vista toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 659 de la LECRIM , aplicable con carácter supletorio al no existir regulación específica relativa a la prueba en la segunda instancia, contra dicha admisión no cabe recurso alguno, acordándose tal inadmisión al inicio del acto de la vista.

SEGUNDO

El recurso presentado por el Procurador Sr. Luque Sánchez, alega como primer motivo la falta del requisito de procediblidad consistente en la ausencia de denuncia de Asunción con respecto a los hechos ocurridos el día 26 de octubre por lo que no puede condenarse a su representado.

Con independencia del contenido exacto de la comparecencia-denuncia, en el cual efectivamente parece que la Sra. Asunción denuncia solo en nombre de su marido pero no en el suyo propio, lo cierto es que relata un episodio en el cual la presunta víctima es ella (folio 97), que se le hace el preceptivo ofrecimiento de acciones en su propio nombre (folio 98) y que al acto del juicio oral compareció comodenunciante y denunciada manifestando, al ser interrogada, que "formula acusación contra Paulino .."; por ello no puede entenderse que falte el requisito de la denuncia previa precisa para condenar por una falta...

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