SAP Baleares 46/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2008:158
Número de Recurso549/2007
Número de Resolución46/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 46

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a seis de febrero de dos mil ocho

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, bajo el número 1113/06, Rollo de Sala número 549/07, entre

partes, de una como demandantes-reconvenidos apelantes DON Luis Pedro Y DOÑA Marta,

representados por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRA y asistidos del Letrado DON ERNESTO

MESTRE ROCA, y de otra, como demandado-reconviniente apelado DON Lucio, representado por el

Procurador de los Tribunales DOÑA ANA MARIA VICENS PUJOL y asistido del Letrado DON ANTONIO VICENS PUJOL.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, con fecha 6 de junio de 2007 , se dictó Sentencia cuyo Fallo, aclarado por Auto de fecha 27 de junio de 2007 , es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Colom en nombre de Marta y Luis Pedro, contra Lucio absolviéndola de las peticiones formuladas. Condenar en costas a la parte actora.

Estimar la demanda formulada por el procurador Sra. Vicens en nombre de Lucio condenando a Marta y Luis Pedro a pasar por la siguiente declaración: se declare que se declare una servidumbre de paso, a pie animal y en vehículo a motor, sobre la finca registral NUM000 de Soller, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, propiedad de Don Luis Pedro y Marta como predio sirviente a favor de la finca NUM003, tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006 del registro de Soller, propiedad de Lucio como predio dominante que discurra y afecte a toda la superficie sita delante justo de la fachada de la vivienda ubicada en la finca NUM007 en el plano topográfico aportado de adverso como documento nº 12 de la demanda principal - en toda su anchura y longitud a fin de poder acceder desde el Camino de la Ermita hasta la propiedad de los actores en condiciones de seguridad para lo cual indemnizarán a los propietarios de la finca NUM007 en el valor del terreno de su propiedad por donde pasará dicha servidumbre de paso, es decir franja de terreno que está delante de la casa de la finca registral NUM007 y que pertenece a la zona D del plano topográfico doc. 12 de la demanda, valor que se dictaminará en ejecución de sentencia conforme al valor del m2 en la fecha de su determinación, respecto del resto de daños y perjuicios se hace reserva expresa de acciones al demandado para reclamarlo en otro proceso si existieren.

Condenar en costas al demandado".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró vista el día 28 de enero del corriente año, tras lo cual se procedió a su deliberación y votación, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada la instancia se alzan las accionantes quienes tras denunciar, en esencia, incongruencia extra petita, incorrecta aplicación de las normas legales reguladoras de la materia de que se trata y errónea valoración de la prueba practicada, finalizan suplicando se revoque la misma y en su lugar, se proceda a la estimación de la demanda interpuesta y a la desestimación de la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a los demandados.

Por su parte, el demandado se ha opuesto al recurso de apelación formulado de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y con expresa imposición de costas al apelante.

SEGUNDO

Para dar debida respuesta a los distintos motivos del recurso, y por afectar a la propia esencia de la resolución, esta Sala estima analizar, con carácter previo, la denuncia de vicio de incongruencia.

A tal fin debe señalarse junto con la STS de 19 de Octubre de 1.999 , que "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (Cfr T.S. SS 10 de Marzo 1.998 y 24 Noviembre

1.998 ...". Más explícitamente la STS de 11 de Abril de 2.000 señala". La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como ha reiterado la jurisprudencia, al proclamar que para decretar si una sentencia es incongruente o no lo es ha de atenderse a si concede mas de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (Cfr. T.S. 1ª 18 Noviembre 1.996, 29 Mayo, 28 Oct. , 5 Nov. 1.997, 11 Feb, 10 de Marzo y 24 Nov.

1.998 y 4 de Mayo y 19 de Oct. 1.999...". Por otro lado destacar como señala la STS de 30 Oct. 1.999 "... El principio jurídico procesal de la congruencia, tal y como se desprende del contenido del art. 359 de la L.E.C ., supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escrito rectores del proceso, y no con relación a las fundamentaciones hechas en ellos, determinando que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas, si bien, el ajuste o acomodo delfallo a las pretensiones de las partes, no ha de ser literal sino sustancial y razonable, no siendo lícito al Juzgador establecer el pronunciamiento al margen de los concretos términos solicitado, pero la adecuación entre lo pedido y lo concedido, no requiere una identidad absoluta, al ser suficiente una conexión íntima entre ambos términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte, y de aquí, que cualquier alteración de la causa petendi no implica desconocimiento del principio de la congruencia...". En punto a la incongruencia extra petitum señala la S.T.C. 2ª 182/2.000 de 10 de julio "... La incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes, que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir (causa petendi). Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente por los litigantes, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Madrid 191/2009, 25 de Marzo de 2009
    • España
    • 25 Marzo 2009
    ...comunicación directa con los accesos comunes a las fincas donde se ubican los patios supuestamente inaccesibles. Como recuerda la SAP Baleares de 6 febrero 2008, la doctrina dimanante de diversas resoluciones del Tribuna Supremo enseña que, como criterio de carga de la prueba en la materia,......
  • SAP Cádiz 202/2009, 28 de Septiembre de 2009
    • España
    • 28 Septiembre 2009
    ...dominio ajeno le corresponde la carga de la prueba (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1987 )". Como recuerda la SAP Baleares de 6 febrero 2008 , la doctrina dimanante de diversas resoluciones del Tribuna Supremo enseña que, como criterio de carga de la prueba en la materia,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR