SAP Barcelona 65/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2009:821
Número de Recurso380/2008
Número de Resolución65/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA nº 65/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 624/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de HOTELERA DIAGONAL S.A., contra RENTOKIL INITIAL ESPAÑA S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de enero de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por HOTELERA DIAGONAL S.A. contra RENTOKIL INITIAL ESPAÑA S.A. y en consecuencia, procede verificar los siguientes pronunciamientos:

  1. - A B S U E L V O a RENTOKIL INITIAL ESPAÑA S.A. de las pretensiones dinerarias frente a ella ejercitadas por parte de HOTELERA DIAGONAL, S.A.

  2. - C O N D E N O a HOTELERA DIAGONAL, S.A. al pago de las costas causadas a RENTOKIL INITIAL ESPAÑA S.A. por el seguimiento del proceso en primera instancia aunque sin declaración de temeridad.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La complejidad del caso y la extensión de la resolución aconsejan, para su mejor manejo, establecer un esquema previo con los diversos temas a tratar y su ubicación sistemática en la sentencia. Así, exponemos lo que es el esquema de la misma:

Resumen del contenido de la demanda y la contestación. Fundamentos segundo y tercero.

Examen del contenido de la sentencia. Fundamentos cuarto y quinto.

Fijación de los hechos objeto de debate. Fundamento sexto.

Puntualizaciones genéricas sobre determinados conceptos jurídicos. Fundamento séptimo, octavo y octavo bis.

Aproximación al recurso y análisis inicial del mismo. Fundamento noveno.

Determinación de quién introdujo la sustancia diazinón en el hotel. Fundamento décimo.

Determinación de la existencia de vínculo de causalidad entre la acción u omisión de la demandada y el resultado lesivo. Artículo 217 Lec. Fundamento undécimo

Posibles interferencias en el nexo causal. Fundamento duodécimo (planteamiento general), fundamento decimotercero (entrada de las trabajadoras antes del plazo de 48 horas recomendado por la demandada), fundamento decimocuarto ( indebida ventilación de las zonas afectadas) y fundamento decimoquinto (uso de máquinas de vapor en la primera limpieza).

Cuantificación de los daños sufridos por la actora. Costas. Fundamentos decimosexto y decimoséptimo.

SEGUNDO

La actora, Hotelera Diagonal SA (sucesora de Hilton International Hotels (U.K.) Limited, sucursal en España), ejercita acción frente a Rentokil Initial España SA en reclamación de 1.513.459,83 euros. Dice la actora: a) que es la titular de la explotación del Hotel Hilton sito en la Avenida Diagonal, 589-595 de esta ciudad; b) que desde el año 1990, inicio de la explotación del hotel, tiene contratado con la demandada (inicialmente con Cirdasa, empresa del ámbito de la demanda) el servicio de desinsectación y desinfección del hotel; c) que en septiembre de 1998 se detectó la presencia de chinches en alguna dependencia del hotel, por lo que se procedió a una actuación por parte de la demandada contra dicho insecto; d) que en octubre del mismo año, se detecta la presencia de dicho insecto en la habitación 1002, procediéndose a la oportuna actuación por parte de Rentokil; e) ante un nuevo brote en marzo de 1999, se decide una actuación global en las plantas 8, 9 y 10 del hotel, a llevar a cabo en los días 8 y 9 de marzo, comunicando con carácter previo Rentokil las características de la actuación a llevar a cabo, así como el producto a emplear (Ficam-W) y las medidas de precaución a adoptar; f) el producto es sustituido por Solfac y a continuación se expide por Rentokil un certificado del tratamiento efectuado, en el que se hace constar que el producto utilizado es Solfac, cuyo principio activo es Ciflutrin; g) siguiendo las instrucciones de seguridad facilitadas por Rentokil, la zona tratada estuvo aislada durante 48 horas, pero al entrar el personal de limpieza comenzaron a manifestarse reacciones adversas de sintomatología dérmica o respiratoria; h) realizada una inspección por el Departament de Treball, se detectaron rastros de Ciflutrin, Diazinon, Tetrametrina, Butóxido de Piperonilo y Permetrina, perteneciendo el Diazinon al grupo de los productos organofosforados, de uso muy peligroso.

Consecuencia de estos hechos, la actora soportó diversas reclamaciones laborales y sufrió diversas sanciones, haciéndose público el tema a través de los principales medios de telecomunicación, lo que le produjo una evidente pérdida de imagen. Finalmente, los gastos de abogado que tuvo que asumir la actora a lo largo de tan dilatados y complejos procedimientos en el orden laboral y penal, le causaron igualmente importantes perjuicios. En resumen, la actora reclama los siguientes conceptos y cantidades: a) 637.156,84 euros por los recargos de prestaciones satisfechos a la Seguridad Social en relación con las declaracionesde invalidez de las trabajadoras intoxicadas; b) 576.302,99 euros por gastos de defensa letrada en los diversos procedimientos seguidos; y c) 300.000 euros por daño moral.

TERCERO

La parte demandada se opone a la pretensión de la actora, y dice: a) las intoxicaciones padecidas por el personal laboral de Hotelera Diagonal SA no se debieron a la actuación de Rentokil sino al incumplimiento por la actora de las medidas de seguridad; b) el producto aplicado en la desinsectación fue Solfac, y no Diacap 300 CS, compuesto de diazinon, no habiendo logrado acreditar la actora que éste último fuera el producto realmente utilizado; c) las sanciones impuestas a la actora lo fueron por incumplimiento de medidas de seguridad, no exigibles a Rentokil. Para que prosperara la pretensión de la actora, dice, debía haber acreditado la actora: a) la existencia de un daño actual y efectivo (pago de los recargos de las prestaciones, y derivadamente de ello, honorarios de letrado satisfechos para la defensa de los intereses de la actora); b) existencia de una actuación negligente por parte de Rentokil; y c) nexo causal entre los dos elementos anteriores. Y nada de esto ha quedado probado.

Añade la demandada que el producto inicialmente previsto (Ficam) fue sustituido por otro (Solfac), cuyo principio activo es el ciflutrin, que en ningún caso podía producir los efectos que se desencadenaron. Además, dice, la actora no respetó las indicaciones de seguridad comunicadas por Rentokil al permitir el acceso de las trabajadoras antes de que transcurrieran 48 horas desde la aplicación del insecticida y sin haber ventilado suficientemente las dependencias afectadas En cuanto a esta última cuestión, la demandada pone de relieve que, conforme al dictamen del Sr. Baltasar (informe emitido por el Departament de Treball), las habitaciones, sin ventanas practicables, no habían sido suficientemente ventiladas, ya que se necesitaban, como mínimo, cinco ciclos de renovación del aire acondicionado, no habiendo transcurrido el tiempo necesario, atendido que la renovación completa en cada habitación necesita una hora y cuarto.

Finalmente, en cuanto a los útiles y medios a emplear en la primera limpieza, señala Rentokil que no se siguieron sus instrucciones de que no se utilizaran máquinas de vapor.

Por lo demás, la demandada parte en sus argumentaciones del hecho de que fue el diazinon el producto que causó la sintomatología detectada entre las trabajadoras del hotel Hilton (páginas 19, 20, 26 de su contestación), si bien arroja la duda de si realmente fue ésa la sustancia que provocó la intoxicación (página 21 contestación e informe del Dr. Luis María unido como documento 7 a la misma, en el folio 759); en todo caso, niega que lo aplicara en la desinsectación extraordinaria llevada a cabo los días 8 y 9 de marzo de 1999 en las plantas 8, 9 y 10 del hotel. Sí se hizo, dice, en la desinsectación de la habitación 902, que tuvo lugar el día 1 de marzo de 1999, pero entonces no se produjo problema alguno y, además, esa habitación y la 523, no fueron limpiadas hasta el 25 de marzo.

CUARTO

La sentencia apelada hace una exhaustiva declaración de hechos probados, entre los que destacamos: a) que en los días 8 y 9 de marzo de 1999 se procedió por la demandada a una desinsectación extraordinaria de las plantas 8, 9 y 10 (salvo el pasillo de ésta última); b) que la desinsectación se realizó con Solfac-WP-10, cuyo principio activo es el ciflutrín, insecticida de toxicidad baja o moderada para las personas; c) que por parte de la demandada se informó a la empresa hotelera del producto a utilizar y de las precauciones a adoptar, destacando entre éstas la prohibición de acceso a la zona hasta transcurridas 48 horas desde el fin de la fumigación, ventilación adecuada antes de entrar sin protección, y prohibición de usar lejías, detergentes y máquinas de vapor en la primera limpieza; d) en las...

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