SAP Asturias 187/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteJAVIER ANTON GUIJARRO
ECLIES:APO:2008:1301
Número de Recurso24/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 187/08

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, doce de Junio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO,

los presentes autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA

INSTANCIA N.1 de OVIEDO, Rollo

0000024 /2008 , entre partes, como Apelante/s D. Roberto y Dª.

María Teresa

representado por el Procurador de los Tribunales Dª. JOSEFINA ALONSO ARGUELLES, y bajo la

dirección letrada de D.

ENRIQUE VALDES JOGLAR, y como Apelado Dª. María Consuelo representado

por el Procurador de losTribunales D. BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO, y bajo la dirección letrada de Dª. ANA ISABEL

GALLARDO LLAMES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 8-10-07 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador DON BENJAMÍN RIVAS DEL FRESNO en nombre y representación de Dª María Consuelo se declara la nulidad de la escritura pública de fecha 19 de Julio de dos mil cuatro otorgada por el Notario D. Juan Luis Guijarro de Miguel, en la que Dª Emilia vendió a las demandados la finca inscrita en el tomo NUM000 libro NUM001 finca NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Oviedo.

Sin imposición de costas procesales."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Roberto y Dª. María Teresa , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12-06-08, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan los apelantes Don Roberto y Doña María Teresa contra la Sentencia de fecha 8 octubre 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en el Juicio Ordinario 39/07 , alegando en su recurso que debiendo ser calificada realmente la donación litigiosa como modal, y no remuneratoria, no le resulta de aplicación la doctrina emanada de la STS 11 enero 2007 en que se fundamenta la Sentencia recurrida para declarar nulo por simulación el contrato de compraventa que encubre la donación de que se trata. Se alega seguidamente que la repetida Sentencia del Alto Tribunal no puede suponer cambio alguno respecto de la línea jurisprudencial que venía siguiendo a este respecto. Como tercer motivo de apelación se plantea por los recurrentes la excepción de falta de legitimación de los demandantes para accionar en su condición de herederos voluntarios, no legitimarios, atacando los actos y negocios jurídicos de su causante aquejados de simulación relativa. Finalmente se solicita en el recurso la no imposición de las costas causadas en la primera instancia.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida parte como premisa inicial de la consideración de que el contrato de compraventa cuya nulidad se reclama por los actores viene a encubrir una donación remuneratoria, extremo no controvertido en la litis, realizando seguidamente una magnífica exposición de la doctrina emanada de la STS 11 enero 2007 a propósito de la nulidad por simulación de los contratos de compraventa que encubren otro de donación, repasando asimismo la posterior aplicación que de este criterio han llevado a cabo diversas resoluciones de esta Audiencia Provincial, terminando por concluir en consecuencia que al no haber existido en el caso presente el pago de precio alguno y que lo encubierto era una donación -dando igual su modalidad- la demanda debía ser estimada íntegramente.

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