SAP Cantabria 170/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteJOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS
ECLIES:APS:2008:421
Número de Recurso502/2007
Número de Resolución170/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 170/08

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

========================================

En la Ciudad de Santander, a tres de marzo de dos mil ocho.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de

juicio Verbal 638/06, Rollo de Sala núm. 502/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Santoña.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Zona Verde Jardineros, representado por el Procurador Sr. Rubiera Martín,

y defendido por el Letrado Sr. Carral Fernández; y parte apelada don Arias Lamarca Group S.L., representado por el Procurador

Sra. Alvarez Cancelo, y defendido por el Letrado Sr. Bra de la Rosa.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Santoña,y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 26 de narzi de 2007 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Unzueta, en nombre y representación de Arias Lamarca Group S.L., y en consecuencia declaro resuelto el contrato celebrado entre éstos y los demandados por incumplimiento de éstos y condeno a los demandados a que abonen a la actora el importe de 1.849,90 euros, con imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santoña en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda y absuelva a la recurrente de las pretensiones que contra ella dedujo la mercantil demandante. Como antecedentes, conviene destacar que, mediante la demanda iniciadora del procedimiento, la actora, que es una empresa rehabilitadora de inmuebles, interesa la resolución del contrato de ejecución de jardín, con instalación de riego, que concertó con la demandada, por haber ésta incumplido sustancialmente sus obligaciones. Y, además de la resolución, la demandante interesó la devolución de la cantidad de 1.849,90 €, que es aquella en que la demandante valora la parte de obra no ejecutada por la demandada (falta de ejecución del 40% de la partida de instalación de riego programado, valorada en 1.562,42 €, y falta de ejecución del 25% de la partida de siembra de césped). La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, con apoyo, básicamente, en la pericial acompañada junto con el escrito de demanda, emitida por un aparejador, el cual no fue llamado a juicio por ninguna de las partes.

SEGUNDO

Examinado el escrito de recurso, este Tribunal advierte la presencia de hasta cuatro motivos de apelación, que pasamos seguidamente examinar. Mediante el primero de ellos, se impugna la prueba pericial acompañada junto con el escrito de demanda, con el argumento de que fue emitida por un profesional (aparejador) que carece de titulación adecuadapara redactar un informe como el de autos. Y la consecuencia que la demandada pretende extraer de esa falta de cualificación es la absoluta falta de fiabilidad del dictamen, que no podría por ello ser valorado como prueba. El motivo, planteado con esa radicalidad, debe ser rechazado, por dos razones. La primera, porque no puede admitirse que un aparejador carezca absolutamente de cualificación para informar acerca de extremos como los que se contiene en la pericial obrante al folio 28. Y la segunda, de orden formal, porque la circunstancia que ahora se invoca como motivo de recurso debió haber sido planteada en su día a modo de tacha del perito, pues se trata de una "circunstancia, debidamente acreditada, que haga desmerecer al perito en el concepto profesional" (artículo 343.1.5º LEC ).

TERCERO

Mediante el segundo motivo de recurso, la parte demandada impugna las conclusiones periciales relativas al ajardinamiento. No resulta discutido que la obra de ajardinamiento se terminó en el mes de octubre de 2005. Sin embargo, el informe pericial lo es sobre la base de una visita que el perito hizo en abril de 2006. Sostiene la demandada, con razón, que estamos, no ante una construcción estática, sino ante una plantación de césped y arbustos, esto es, de elementos naturales vivos que, por definición, tienen un comportamiento...

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