SAP Barcelona 294/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2008:9455
Número de Recurso799/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 799/2007 - 3ª

JUICIO ORDINARIO 199/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A num. 294/2008

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 199/05 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona a instancia de la mercantil AZ INTERACTIVE S.L, representada por la Procuradora Dña. Laura Espada Losada y defendida por el Letrado D. Javier Cramades, contra GLOBALCOM TELECOMUNICACIONES S.A y D. Rogelio, representados por el Procurador D. Fco. Javier Manjarín Albert y defendidos por el Letrado D. Juan Guerra Fernández, y contra D. Alberto, representado por el Procurador D. Jaime Moya i Matas y defendido por la Letrada Dña. Amaia Beltrán Querol.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Desestimar la reconvención formulada por el Procurador D. francisco Javier Manjarín en representación de GLOBALCOM TELECOMUNICACIONES S.A,y estimar la demanda formulada por la Procuradora Dña. Laura Espada en representación de AZ INTERACTIVE S.L, y en consecuencia, condenar a GLOBALCOM TELECOMUNICACIONES S.A, Alberto y Rogelio a pagar al actor solidariamente la suma de 640.784'86 euros más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de la obligación, así como al pago de las costas procesales de la demanda y de la reconvención".

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de GLOBALCOM TELECOMUNICACIONES S.A, D. Rogelio y D. Alberto, mediante escritos de los que se dio traslado a la otra parte, que se opuso al recurso, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 9 de julio de 2008.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de la parte demandante, AZ INTERACTIVE S.L, en el proceso de que trae causa el recurso se centraba en, por una parte, la responsabilidad contractual de la empresa demandada, GLOBALCOM TELECOMUNICACIONES S.A, como consecuencia del incumplimiento de la prestación que le incumbía en la relación negocial que entabló con aquélla en enero de 2004; y por otra parte, en la responsabilidad solidaria por esta deuda social de los administradores de la sociedad, D. Rogelio y D. Alberto

, lo que la demanda sustentaba en la producción a la actora de un daño real y efectivo como consecuencia de su actuación en la administración social y su decisión de no pagarle, de conformidad con los artículos 127, 133 y 135 de la LSA . La sentencia de primera instancia consideró probada la existencia de la deuda, e igualmente entendió que la decisión de los administradores de la compañía de no abonar a la actora lo que se debía es un acto negligente causante de un perjuicio a la misma, por lo que, en efecto, determinó su responsabilidad solidaria. Por el contrario, la sentencia desestimó la reconvención formulada por GLOBALCOM contra AZ en reclamación de ciertas sumas adeudadas por la demandante en concepto de impagados, de indemnización por los daños y perjuicios causados por la actora a raíz de las denuncias y reclamaciones que originó su servicio, así como en ejercicio de acciones de competencia desleal.

Recurren los tres demandados. GLOBALCOM entiende que la suma objeto de la condena y que se reclamaba por AZ es excesiva, pues a los 640.784'86 euros hay que restar 43.341'33 euros que AZ aceptó expresamente en la audiencia previa como impagados; argumenta que la sociedad podía y debía retener las sumas ahora concedidas antes los incumplimientos de AZ y las denuncias originadas por su servicio; desiste de sus reclamaciones reconvencionales, salvo en lo que hace a 29.026'94 euros, impagados por AZ, y otros

15.134'75 euros por la defensa legal que tuvo que sufragar para defenderse de las denuncias y reclamaciones derivadas del servicio de la parte demandante. Además, entiende que las sumas adeudadas no generan intereses, y que en ningún caso debe existir condena en costas.

Por su parte, los dos administradores demandados niegan que concurran los requisitos para la aplicación del artículo 135 de la LSA, a lo que el Sr. Rogelio añade la improcedencia de la condena en costas, al existir en todo caso serias dudas de hecho.

SEGUNDO

Los hechos.

No existe discrepancia sustancial en los hechos expuestos por el Sr. Magistrado en su sentencia, que la Sala asume y sintetiza:

AZ INTERACTIVE presta servicios de telecomunicaciones mediante líneas de tarificación adicional, es decir, líneas que, con códigos especiales, conllevan una retribución específica, adicional a la normal del servicio telefónico, a cambio de la prestación de servicios específicos como información, horóscopo, servicios para adultos, etc.

El 5 de junio de 2003, AZ contrata con GLOBALCOM la prestación de ese servicio telefónico soporte, al efecto de prestar servicios con líneas 906, que luego subarrienda a sociedades como RUBOSKIZO S.L, principal cliente de AZ. Poco después, el 1 de enero de 2004, se contrata igualmente con GLOBALCOM el soporte para líneas 907 y 80Y.

El cliente final paga al operador de acceso al servicio telefónico (ya sea por voz, ya sea de acceso a internet), en este caso TELEFÓNICA, que previa deducción de su parte, abona los importes devengados por ese servicio a GLOBALCOM, la cual, dentro de los 40 días siguientes a la finalización de cada mes natural, liquida lo que corresponde a AZ (Cl. 6.5 del contrato). Para el caso de impago del cliente, se prevé un fondo de garantía del 4% que la demandada puede retener sobre todas las sumas a abonar a AZ (Cl. 6.7), así como que en el plazo de seis meses desde la firma del contrato se produciría una regularización de la morosidad efectiva, según lo comunicado por TELEFÓNICA a GLOBALCOM, para proceder a la correspondiente liquidación (Cl.

6.9). Pagada AZ, esta compañía se quedaba con un 7%, pagando el resto a sus propios clientes.

El tráfico generado por AZ con su línea 907 entre enero y abril de 2004, que GLOBALCOM tenía que liquidar a la actora, fue de 640.784'86 euros. Pera esta suma no fue entregada en su momento. El contrato de enero de 2004 es resuelto con fecha 29 de mayo de 2004.

TERCERO

La existencia y la cuantía de la deuda.

Aunque el primer motivo del recurso de GLOBALCOM versa sobra la acción de responsabilidad contractual ejercitada por AZ, desglosando en tres apartados su tesis de que estaba autorizada para retener las cantidades que debía liquidar con aquélla, siendo en todo caso inferior la suma adeudada, es importante tener presente que esa alegación en modo alguno se encamina a obtener una sentencia absolutoria. A diferencia de lo que ocurrió con la contestación a la demanda, en la que GLOBALCOM, tras una argumentación ciertamente exhaustiva, acababa por pedir la desestimación íntegra de la demanda, al formular su recurso de apelación renuncia ya a esta pretensión, pues tan sólo interesa que la demanda sea estimada parcialmente, reduciendo la suma concedida en la sentencia.

Los argumentos vertidos en la contestación, y reiterados en el recurso, sobre la posibilidad contractual que tenía GLOBALCOM de no pagar a AZ y retener el importe abonado por TELEFÓNICA más allá del 29 de noviembre de 2004 (la demanda es de 8 de abril de 2005), por tanto, han quedado desactivados. Abordaremos, desde luego, esa cuestión, cuando examinemos la conducta de los administradores demandados, pero carece de sentido hacerlo aquí, cuando la propia apelante asume por fin que las sumas en su poder debían ser pagadas a AZ por el servicio prestado con la línea 907 contratada entre enero y abril de 2004, interesando su propia condena por importe de más de 597.000 euros.

La cuestión litigiosa en esta alzada, en lo que hace a la deuda de GLOBALCOM, es por tanto su cuantía, que entiende debe reducirse en 43.341'33 euros. Efectivamente, si se examina la audiencia previa, se aprecia cómo la demandante asumió como cierta una partida de 33.583'77 euros por impagados de la línea 906 del primer contrato, el de junio de 2003; pero también asumió como razonable y adecuada otra partida, 43.341'33 euros por impagados de la línea 907 a partir de enero de 2004, cantidad ésta que lógicamente, al no haber sido pagado por TELEFÓNICA, como dijo el Sr. Magistrado en dicho acto, no podía reclamar AZ. Esta suma, además, no se encuentra afectada por el razonamiento que efectúa el Juzgador a quo para rechazar otros impagados igualmente discutidos en la audiencia previa, como fue la partida correspondiente a la línea 906...

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