SAP Barcelona, 18 de Febrero de 2008

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2008:8204
Número de Recurso700/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 700/07-2ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 260/2006

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal número 260/2006 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona, a instancia del BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por el procurador Ildefonso Lago Pérez, contra la administración concursal de INDUSTRIAS KORES, S.A. y la propia concursada. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimando el incidente planteado por la representación en autos de la entidad mercantil BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. se mantiene la rehabilitación acordada. Cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

La representación procesal de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2007.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida ha sido dictada en un incidente concursal instado por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. (en adelante BANCO SANTANDER) frente a la providencia de 28 de febrero de 2006 por la que se acuerda la rehabilitación de la póliza de descuento que la concursada tenía con el BANCO SANTANDER. La sentencia desestima la oposición formulada por el BANCO SANTANDER frente a la referida rehabilitación.

El recurso de apelación se funda en las siguientes razones. En primer lugar, denuncia que la providencia de 28 de febrero de 2006 adolece de un vicio de nulidad ya que fue dictada sin que se respetara lo prescrito en el art. 273 LEC, ya que de la pretensión de la Administración concursal de que se rehabilitara el contrato no se dio el preceptivo traslado de copia al Banco, directamente afectado por la autorización solicitada, ocasionándole indefensión al no ser oído antes de dictarse la resolución judicial. Por lo que se refiere al fondo de la cuestión, el recurso distingue entre la póliza de descuento, que es un contrato marco que define el régimen que tendrán los descuentos que las partes acuerden en cada momento, y cada uno de los descuentos que se practique. Respecto de la póliza de descuento, el Banco entiende que se pretende rehabilitar un contrato que no estaba resuelto, y que en todo caso debería haberse ejercitado una acción de cumplimiento si es que conforme a dicho contrato marco se hubiere incumplido alguna de las obligaciones asumidas por el Banco. En este contrato se preveía que las remesas de efectos entregadas por KORES al Banco debían ser aceptadas por éste, suscribiendo las partes un documento remesa que tendría la consideración de anexo de la póliza, siendo a partir de entonces, al aceptar el Banco el crédito libremente cedido por el cedente, cuando nacía el derecho para este último a obtener el líquido ahora de su activo futuro y el correlativo del cesionario de cobrar la comisión inicial y el reintegro futuro de lo descontado o anticipado, asumiendo sólo entonces las obligaciones establecidas en el contrato. El recurso argumenta que de confirmarse la interpretación que hace la sentencia de primera instancia se estaría imponiendo ahora una nueva obligación que las partes no quisieron en su día. Las partes pactaron que se descontarían los efectos que presentara la concursada y que el Banco aceptara, sin que sea aceptable la imposición de una obligación para el Banco de aceptar siempre y en todo caso los efectos que se presentaran a descuento. Es por ello que, afirma el Banco apelante, si no había una obligación preexistente, no cabe rehabilitar lo que no ha existido.

SEGUNDO

No se discute que la administración concursal solicitó del Juez del concurso que autorizase la rehabilitación de una serie de pólizas de crédito y descuento que la concursada tenía y que al parecer habían sido resueltas por las entidades crediticias dentro de los tres meses anteriores a la declaración de concurso. Esta autorización se solicitó al amparo del art. 68 LC, por el cauce previsto en el 188 LC y fue concedida por medio de una Providencia de fecha 28 de febrero de 2006.

El Banco Santander, que era titular de una de las pólizas de descuento "rehabilitadas", recurrió en reposición la referida providencia, y al ser desestimada la reposición, formuló el presente incidente concursal, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del art. 188 LC.

Como ya hemos apuntado, la primera objeción que plantea es que no debía haberse admitido el escrito de la Administración concursal de 15 de febrero de 2006 solicitando la autorización porque no se había cumplido con lo preceptuado en el art. 273 LEC, pues no se aportaron copias para las partes, ni consiguientemente se dio traslado de la misma al Banco Santander, antes de que se resolviera la solicitud de autorización. No se discute la realidad de estos hechos, sino si los mismos deben dar lugar a que se declare la nulidad de lo actuado desde que se autorizó la rehabilitación, por una supuesta indefensión.

Conviene no perder de vista que la autorización solicitada se tramitó por el cauce previsto en el art. 188 LC para aquellos casos en que sea preceptiva legalmente la autorización y también cuando la Administración concursal lo considere oportuno. En el presente supuesto, nos hallamos ante este último caso, pues se solicitó autorización judicial respecto de una actuación que la Ley facultaba directamente a la Administración concursal para realizarla: la rehabilitación de una serie de contratos de crédito a favor de la concursada que habían sido resueltos en los tres meses anteriores a la declaración de concurso (art. 68 LC).

En cualquier caso, sea preceptiva o no la autorización, el escrito de solicitud debía haberse aportado con las copias necesarias para dar traslado a cada una de las partes personadas ya en el concurso y a quienes se vieran directamente afectados por el objeto de la autorización, entre quienes se encontraba el Banco Santander. Según el art. 188.2 LC, "de la solicitud presentada se dará traslado a todas las partes que deban ser oídas respecto de su objeto, concediéndoseles para alegaciones plazo de igual duración no inferior a tres días ni superior a 10".

En este caso, como la administración no actuaba representada por procurador, sino directamente, dentro del amplio marco de facultades de representación procesal que le confiere el art. 184.5 LC, no operaba el sistema de traslado de copias previsto en el art. 176 LEC, que no resulta por ello de aplicación al presente supuesto. Ello no impide que conforme a lo ya previsto en los arts. 173 y 174 LEC, la Administración Concursal hubiera tenido que presentar copias para todas las partes ya personadas y para los directamente afectados por la autorización solicitada. El incumplimiento de este requisito hubiera debido dar lugar a su subsanación conforme a lo previsto en el art. 175 LEC, requiriendo al instante de la solicitud para que aportara las preceptivas copias. La falta de dicho tramite de subsanación ocasionó lo que en realidad importa en el presente supuesto, a los efectos de juzgar sobre la supuesta nulidad de actuaciones, y es que no se pudo cumplir con el trámite preceptivo del art. 188.2 LC de dar audiencia a los directamente interesados antes de dictarse la correspondiente autorización. Qué duda cabe que esta omisión sí que constituye un quebrantamiento de una norma procesal, que sólo si ha producido indefensión...

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