SAP Cádiz 58/2008, 24 de Marzo de 2008

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2008:504
Número de Recurso349/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2008
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 58/08

En la ciudad de Algeciras, a veinticuatro de marzo de dos mil ocho.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes

citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso

de apelación formulado por la SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES, SALESIANOS, COLEGIO MARÍA AUXILIADORA,

representada en esta alzada por la Procuradora Doña Oliva Gómez Camacho, asistida del Letrado Sr. Mateos Calzón, contra la

Sentencia de fecha 15 de junio de 2007, del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Algeciras, anteriormente Juzgado

Mixto Número Seis, siendo partes recurridas Doña Sofía y Don Serafin, representados

ambos por el Procurador Don José Pablo Villanueva Nieto, asistidos del Letrado Sr. Molina Faciaben, y habiendo actuado como

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 15 de junio de 2007 , Sentencia cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Villanueva Nieto, actuando en nombre y representación de doña Sofía y don Serafin, sobre pretensión de no hacer y hacer, contra SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES SALESIANOS, COLEGO MARÍA AUXILIADORA, debo condenar y CONDENO a la citada demandada a cesar en las inmisiones que se realizan en las viviendas de los actores, así como a ejecutar en el plazo máximo de UN MES las obras precisas para evitar las mismas en lo sucesivo, y que consistirán en la construcción de bloque de hormigón, o ladrillo hasta una altura de 4 metros y en su coronación hasta los 5,50 metros de altura colocación de malla metálica y pilarillos, obra que podrá ir adosada al cerramiento de la actora, para así igualar su cerramiento en la zona afectada al resto de su perímetro donde sí que el mismo existe, con expresa imposición de las costas causadas a la demandada".

TERCERO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada en la litis, Sociedad San Francisco de Sales, Salesianos, Colegio María Auxiliadora, admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a resolver los concretos motivos del recurso que nos ocupa, interpuesto por la demandada en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Algeciras ya reseñado, Sociedad San Francisco de Sales, Salesianos, Colegio María Auxiliadora, contra la Sentencia dictada en primera instancia, que estimó la demanda que contra ésta se había planteado por Doña Sofía y Don Serafin, conviene, precisamente para después concluir lo procedente, detenerse un tanto a analizar la acción ejercitada en la litis, que se calificaba por los ya citados demandantes como de "condena a la parte demandada por inmisiones en propiedad privada limítrofe que causan daños y limitaciones en el derecho de propiedad de los actores", aludiendo en concreto a que la apelada no había hecho cerramiento de su propiedad, por la linde con los recurridos, sino que aprovechaba como tal el muro que es de propiedad de los primeros -que puede observarse en las fotos obrantes a los folios 22 y 105-, provocándose a dicho muro grave deterioro de su estado y en su mantenimiento por los reiterados golpes que recibía, con rotura de cristales de ventanas y golpes en el mobiliario, mesas, macetas y demás objeto del patio-terraza de la planta baja de la propiedad de los demandantes, y dándose, además, la circunstancia de que niños trepaban el muro en cuestión, todo lo cual producía nerviosismo, intranquilidad y malestar a los actores.

Constituye ello, pues, según se recoge en la Sentencia de 5 de mayo de 2005, de la Audiencia Provincial de Castellón , una suerte de acción negatoria, con la finalidad de que cesaran unas inmisiones ilegitimas procedentes del fundo vecino, que en ese caso eran de tipo electromagnético y sonoro, estableciendo dicho órgano en la ya mencionada Sentencia que en estos casos, "basta la acreditación del hecho de la inmisión en el domicilio de los actores y de la posibilidad seria de causación de un perjuicio para su salud ...-correspondiendo- la carga de la prueba de la inocuidad de la inmisión ... al autor de la injerencia,

... por aplicación de la presunción de libertad del dominio al entender que en caso contrario se estaría presumiendo "iuris tantum" la legitimidad de una intromisión posesoria".

También la Audiencia Provincial de Córdoba, en Sentencia de 27 de abril de 2004 entendió que lo que se ejercitaban eran "acciones negatorias de las inmisiones -en ese caso constituidas por- ruido y vibraciones provenientes del negocio de los primeros destinado a actividad de Bar con cocina y música denominado ... y sufridas en su vivienda sita en el núm. 4 calle ... , colindante a dicho negocio", y añadió que había que partir, al objeto de resolver sobre tal cuestión, de la premisa de que "un examen atento del problema, a la luz de su evolución historio cultural, acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestias para el uso humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la condición humana y su mantenimiento, dentro de los parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad delos órganos del oído, o la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por la sentencia recurrida, responde a los más actuales criterios jurídicos de imputación. Tradicionalmente, fue la doctrina jurídica medieval sobre los "actos de emulación", construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio "neminen laedit qui suo iure utitur", el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogos a los supuestos descritos, que tenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque más tarde hubo que superar los inconvenientes de una doctrina, desenvuelta dentro de estrechos límites, por el reconocimiento jurisprudencial del abuso del derecho. Junto a la abocetada línea de atribución de la responsabilidad, por conductas ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una fundamentación jurídica, concorde con la reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabilidad por actos propios (artículo 1902 del Código civil ) o responsabilidad por hechos ajenos, cuando el daño causado a otro por acción culposa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder (artículo 1903 del Código civil ). Y más, específicamente, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el artículo 1908 , determina las responsabilidades de éstos, entre otros supuestos, por los prevenidos "ad exemplum", en los números segundo y cuarto. En especial, en relación con los ruidos excesivos, debe destacarse el número primero, cuya explícita referencia a los "humos excesivos", es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código civil (subrayamos en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 que relaciona este precepto con el artículo 1908 , y formula, por generalización analógica, el "principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad", así como el de una "prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva")".

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1992 , que basa su condena sobre la inmisión en la vivienda del actor, de ruidos procedentes de una industria, no reducidos a nivel tolerable, en el artículo 1902 , y la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993 , que justifica, por el riesgo creado, la aplicación del artículo 1908, núm. 2 del Código civil , resoluciones éstas que son buena muestra de que, modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada, (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos) se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, puesto que dicho derecho reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites.

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