SAP A Coruña 138/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2008:789
Número de Recurso600/2006
Número de Resolución138/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA: 00138/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000600/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTED. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. BERNARDINO VARELA GOMEZ

SENTENCIA

NÚM. 138/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a catorce de Abril de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE

COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1), a los que ha correspondido el Rollo 0000600 /2006, en los que

aparece como parte apelante EXCAVACIONES PAZOS S.L. representado por el procurador Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA,

como apelado COSMALCA S.L. representado por el procurador Dª MARIA PEREZ OTERO, y como

demandada la empresa

COVINOR 99 S.L., declarada en rebeldía; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa

el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1), por el mismo se dictó sentencia con fecha 25/9/06 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por la entidad EXCAVACIONES PAZOS S.L. representada por el procurador Doña Soledad Sánchez Silva y defendida por el letrado Don Fernando Otero Lourido contra la entidad Cosmalca S.L. representada por el procurador Doña María Pérez Otero y defendidos por el letrado Sr. Abeal Rodríguez y contra la entidad COVINOR 99 S.L. declarada en situación procesal de rebeldía y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad Cosmalca S.L. ya la entidad COVINOR 99 S.L. de la demanda y de todos los pedimentos contenidos en ella, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de EXCAVACIONES PAZOS S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día veintitrés de enero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se cuestiona en el recurso la apreciación en la resolución recurrida de la falta de legitimación pasiva de la demandada COSMALCA S.L., única comparecida ante la rebeldía de COVINOR

99 S.L. Asiste la razón a la parte apelante -y también en su crítica a la insuficiencia de fundamentación de la sentencia sobre este particular- atendido que ambas codemandadas habían constituido una Unión Temporal de Empresas para la realización de una obra pública y que fue el gerente de la UTE y apoderado de COVINOR 99 S.L. quien, como representante de ésta, contrató los servicios de la demandante precisamente para que ejecutara como subcontratista la referida obra. Como se deriva de modo inequívoco de la norma específica aplicable (Ley 18/1982, de 26 de mayo ) y de la interpretación jurisprudencial de la misma (STS 28-1-2002 nº 58/2002 y 29-7-2004 nº840/2004 ) se establece "en todo caso" una responsabilidad solidaria e ilimitada para los miembros de la UTE frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común (Art. 8.e.8 Ley ), condición ésta que resulta indiscutible que concurrió en la contratación de la demandante llevada a cabo por el gerente de la UTE., pues fue esta contratación la que constituyó el instrumento fundamental para la realización de la obra que originaba la colaboración entre las dos empresas, no dejando resquicio la interpretación jurisprudencial de la norma a que no se ciñe la solidaridad que se establece a "los deberes fiscales, sino de cualesquiera otras obligaciones dimanantes de los actos y operaciones que por constituir el objeto o actividad para la cual nació esa "unión" vienen siendo realizadas con el común denominador del beneficio conjunto de todos sus componentes".

Cabe añadir que en el caso presente, en que la empresa contratante ha desaparecido materialmente del tráfico jurídico -así lo dijo su representante, sin que conste que ello se haya llevado a cabo de forma regular- y en que la empresa no contratante pretende desvincularse del contrato, y cuando hay datos sospechosos de unidad de actuación entre ambas -sus representantes son hermanos, su domicilio está en el mismo lugar- se acentúa la necesidad de proteger a los terceros ante la pantalla de pretendida irresponsabilidad urdida.

SEGUNDO

El planteamiento básico de la subcontratista demandante es que ella llevó a cabo toda la obra que había sido contratada por la Xunta a la UTE y en consecuencia la discrepancia existente entre las mediciones o número de unidades de obra que fueron certificadas como realizadas por la UTE a la comitente y por la empresa integrante de la UTE a la subcontratista revela necesariamente que se dejó de pagar a la demandante un importante volumen de obra (un 20% aproximadamente del precio que le fue pagado por la UTE). Se deriva del cuadro de precios aportado con la demanda y de su comparación con el documento titulado "Proyecto vigente", que es el proyecto original o inicial, aportado por la demandada comparecida que los precios unitarios de la subcontrata eran los mismos de los de la contrata de la UTE, aplicándose a aquéllos una reducción del 10%, incluyendo impuestos, que constituía el margen de la UTE.

El contrato expresa que se facturaría mensualmente por la subcontratista a la empresa integrante de la UTE conforme a los partes emitidos por los responsables de ésta. Al efecto consta aportado en las actuaciones una copia de certificación final de fecha de agosto de 2002 que detalla todas las obras pagadas a la subcontratista, y aunque se ha puesto en duda retóricamente tal documento por la demandada, no seha aportado por ésta otro documento alternativo de tal contenido -que obviamente tendría que estar en poder de la UTE en la que se integra- y no cabe cuestionar que sea efectivamente la certificación final o conjunta. Se ha invocado por la parte demandada los actos propios de la actora que fue cobrando las sucesivas certificaciones parciales y la final sin que consten objeciones u oposición, pero ha de tenerse en cuenta que el contrato preveía los pagos como abonos a cuenta de una liquidación definitiva, que una vez verificada podría dar lugar a un documento de finiquito, y en las actuaciones no consta una liquidación final formal o aceptada sin reservas por la subcontratista.

En consecuencia, no cabe negar a la parte que pueda reclamar el precio que corresponde al contrato de obra ejecutado, pero debiendo tenerse presente también que es sobre la parte actora sobre quien pende la carga de acreditar, de forma indubitada, esta ejecución de unidades de obra que no están comprendidas en el documento que recoge la obra que le pagó la contratista.

B- La parte demandada no discute que la obra finalmente certificada a la Xunta y aceptada por ésta sea la efectivamente realizada, por lo que la hipótesis de la inexactitud de ésta, por la razón que pudiera ser, ha de quedar fuera de análisis. La cuestión central del litigio es si fue la demandante la única empresa que a través de la subcontrata ejecutó materialmente la obra que fue cobrada por la UTE. Al efecto las dudas que surgen para la decisión del litigio provienen en buena parte del hecho de que la documentación que aporta la parte actora en sustento de sus tesis, acreditativa de la obra cobrada por ella y por la UTE, no tiene la misma fecha, pues la certificación relativa a la obra subcontratada tiene como fecha el mes de agosto de 2002 y la certificada a la Xunta es del mes de diciembre de 2002. No se ha aportado, ni inicialmente ni a través de la solicitud de documentación interesada en fase de prueba, la certificación de la UTE a la Xunta del mes de agosto de 2002 que pudiera esclarecer si existían...

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