SAP Granada 20/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2008:341
Número de Recurso528/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N Ú M. 20/08

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de Enero de dos mil ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 528/07- los autos de Procedimiento Ordinario nº 256/06, del Juzgado de Primera Instancia nº Catorce de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jose Luis y D. Alejandro contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 30 de Marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por el procurador Dª MARIA DE GRACIA ZORRILLA, en nombre y representación de D. Jose Luis y D. Alejandro frente a SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO; debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ella articulados, y todo ello sin efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptándose los de la resolución apelada en cuanto no resulten contrarios a los que a continuación se exponen y

PRIMERO

Procederá la unión a autos, al amparo de lo preceptuado en el art. 271-2 de la LEC , de la documentación aportada al Rollo, no obstante lo cual los efectos de la misma no podrán ir mas allá de la presunción "iuris tantum" que se deriva de lo prevenido en el artículo 145-3 del TR de la Ley de Propiedad Intelectual .

Por lo demás, pese a cuanto se expresa por la parte recurrente en relación a la originalidad del programa informatica GESCONTROTA, entendemos que dicha parte no hace una interpretación correcta de la sentencia en ese sentido, puesto que ésta lo que concluye es que la demandada, que lo alegó, era quien tenia la carga de prueba, sin que haya acreditado la falta de originalidad que se opuso y que dicho programa no fuera una obra susceptible de protección independiente.

En consecuencia, no fue esta cuestión lo que determinó la desestimación de la demanda cuyo sustento aparece luego desarrollado en los fundamentos segundo y siguientes, con base a la titularidad del programa informático.

Por lo tanto debemos partir de la consideración del carácter de verdadero programa informático susceptible de protección autónoma de acuerdo con las previsiones de los artículos 95 y siguientes del T.R. de la Ley de Propiedad Intelectual , sobre lo que además ahora redundará la presunción que se deriva de su inscripción, todo lo que entendemos, como razonaba el Juzgador "a quo", no podrá quedar desvirtuado por la prueba testifical practicada.

SEGUNDO

Como antes hemos adelantado, el fundamento desestimatorio de la demanda de autos que se contiene en la sentencia impugnada se basa, esencialmente, en la cuestión de la titularidad de la obra en función al encargo y realización por los actores en el ejercicio de su trabajo como funcionarios del...

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